REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2006-001323
PARTE DEMANDANTE PIEDAD MARIA ROSA RODRIGUEZ DE BETHENCORURT, Española, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. E.-80.571.846, de este domicilio, actuando en su propio nombre y como sucesora de su fallecido cónyuge JOSÉ RAMON BETHENCOURT PEREZ; JOSÉ ANDRES, ALEXIS; WILLIAN y GERALDINE BETHENCOURT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.115.491, V-12.883.893, 14.228.113, y V-18.135.071, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE YVOR ORTEGA FRANCO, MIGUEL ANGEL GARCÍA, ADDEL GONZALEZ NUÑES, JESUS ANTONIO ORTEGA ZAYEK y JOEL ORTEGA LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.228, 65.771, 27.645, 108.814 y 79.441, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA CARMELO MARICHAL TRUJILLO, Español, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. E- 437.956, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA LUZ MARINA MOLINA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.711 y de este domicilio.
ABOGADA DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS LUZ MARINA MOLINA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.711 y de este domicilio.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada en fecha 03/04/2006, por el abogado YVOR ORTEGA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.228, y de este domicilio, en su carácter de apoderado de los ciudadanos PIEDAD MARIA ROSA, RODRIGUEZ DE BETHENCORURT, JOSÉ ANDRES, ALEXIS; WILLIAN y GERALDINE BETHENCOURT RODRIGUEZ; contra el ciudadano CARMELO MARICHAL TRUJILLO, todos identificados en autos.
En fecha 16/05/2002, el Tribunal admite a sustanciación y en consecuencia ordena emplazar al demandado todo de conformidad al articulo 690, 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, auto que fue reformado en fechas 23/10/2006 y 10/01/2007.
En fecha 29/03/2007, comparece el alguacil de este tribunal y consigna recibo y compulsa de citación sin firmar por el demandado Carmelo Marichal Trujillo. En fecha 02/04/2007, el apoderado de la parte demandante solicita se libre cartel de citación. En fecha 16/04/2007, se acuerda complementar el auto de admisión de fecha 10/01/2007, en el sentido de concederle al demandado un (01) día como termino de la distancia.
En fecha 16/04/2007, se acuerda librar cartel de citación de citación, seguidamente se libro dicho cartel con oficio No. 0900-894. En fecha 14/05/2007, el apoderado de la parte demandante consigna ejemplares de los diarios “EL INFORMADOR” y “EL IMPULSO” donde aparece publicado el cartel de citación del demandado. En fecha 17/05/2007, el apoderado de la parte demandante solicita abocamiento del Juez en la presente causa. En fecha 08/06/2007, el suscrito juez se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/08/2007, el apoderado de la parte demandante solicita se libren edictos tal y como se acordó en el auto de admisión. En fecha 07/08/2007, se acuerda agregar a los autos resultas de comisión de citación signada bajo el No. 3051, oficio No. 2640-436 recibido del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08/06/2007, donde se evidencia los edictos debidamente publicado conforme como fue ordenado.
En fecha 05/05/2008, el apoderado de la parte demandante, solicita se designe y nombre defensor ad-litem al demandado, todo de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/05/2008, este Tribunal acuerda designar defensor Ad-litem del demandado CARMELO MARICHAL TRUJILLO, a la abogado LUZ MARINA MOLINA, seguidamente se libro su respectiva notificación. En fecha 21/05/2008, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la abogada LUZ MARINA MOLINA en su condición de defensora ad-litem. En fecha 26/05/2008, siendo la fecha y hora legal para la juramentación del defensor ad-litem la abogado LUZ MARINA MOLINA, se presenta y presta juramento de Ley. En fecha 02/06/2008, la defensora ad-litem presenta escrito donde solicita que este despacho sirva a fijarle los honorarios profesionales. En fecha 27/06/2008, se acuerda fijar los honorarios profesionales de la defensora ad-litem en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
En fecha 22/07/2008, el apoderado de la parte demandante consigna copia fotostática del libelo de la demanda a los fines de que se libre compulsa de citación al defensor ad-litem. En fecha 07/08//2008, se libra compulsa. En fecha 10/10/2008, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación firmado por la ciudadana abogado LUZ MARINA MOLINA en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 13/10/2008, la defensora ad-litem de la parte demandada, consigna en dos folios útiles telegrama enviado a su representado. En fecha 15/10/2008, la defensora ad-litem presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23/10/2008, el apoderado de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 27/10/2008, la apoderada de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12/12/2008, este tribunal observo que consta en auto la citación del demandado y que fueron publicados los edictos de los herederos desconocido y en consecuencia repone la causa al estado de designar defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ RAMON BETHENCOURT PEREZ, y designa a la abogado LUZ MARINA MOLINA, seguidamente se libra boleta de notificación. En fecha09/02/2009, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación firmado por la ciudadana abogado LUZ MARINA MOLINA en su carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos. En fecha 16/02/2009, siendo la fecha y hora legal para la juramentación del defensor ad-litem la abogado LUZ MARINA MOLINA, se presenta y presta juramento de Ley.
En fecha 09/03/2009, el apoderado de la parte demandante consigna copia fotostática del libelo de la demanda a los fines de que se libre compulsa de citación al defensor ad-litem. En fecha 18/03//2009, se libra compulsa. En fecha 26/03/2009, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación firmado por la ciudadana abogado LUZ MARINA MOLINA en su carácter de defensora ad-litem.
En fecha 15/04/2009, la defensora ad-litem, consigna en dos folios útiles telegrama enviado a su representado CARMELO MARICHAL TRUJILLO. En fecha 27/04/2009, la defensora ad-litem presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05/05/2009, el apoderado de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 06/05/2009, la defensora ad-litem presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 27/05/2009, se acuerda agregar las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 10/06/2009, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 06/07/2009, fueron evacuadas testimóniales promovidas por la parte actora. En fecha 31/07/2009, se fijo para el acto de informes de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23/11/2009, en virtud de existir varias decisiones para el mismo día, se difiere el pronunciamiento de la presente causa de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El abogado YVOR ORTEGA FRANCO, actuando con el carácter con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PIEDAD MARIA ROSA RODRIGUEZ DE BETHENCORURT, Española, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. E.-80.571.846, de este domicilio, actuando en su propio nombre y como sucesora de su fallecido cónyuge JOSÉ RAMON BETHENCOURT PEREZ; JOSÉ ANDRES, ALEXIS; WILLIAN y GERALDINE BETHENCOURT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.115.491, V-12.883.893, 14.228.113, y V-18.135.071, respectivamente y de este domicilio, señaló que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, el 30 de Enero de 1987, bajo el No. 12, Folios 44 vto, al 48 fte, Tomo 1, Protocolo Primero, que el señor Carmelo Marichal Trujillo, Español, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. E- 437.956, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, es propietario de una casa ubicada en la Urbanización “OCEVIZ” Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en un terreno propiedad de sus representados y que fue de la Arquidiócesis de Barquisimeto, el cual no se incluyo en la venta al señor Carmelo Marichal Trujillo, y debidamente descrito en el escrito libelar; también afirma que queda evidenciado que sus mandantes son propietario de la totalidad de los derechos sobre el terreno sobre el cual esta edificada dicha casa, la cual nunca poseyó el ciu8dadano Carmelo Marichal Trujillo, pues de dicha fecha es decir por mas de veinte “20” años, la han venido poseyendo, el fallecido, la cónyuge y sus hijos, asiento actual de la familia, hecho reconocido por la comunidad que de ese inmueble casa son los únicos dueños, pues su posesión legitima ha sido de manera pacifica continua a la vista de todo el mundo, no interrumpida, no equivoca es tanto así que fue evacuado titulo supletorio de fecha 01/11//1984 por ante el Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, que acredita que sus representados construyeron sobre el terreno e integrante y anexo a la citada casa unas bienhechurias con dinero de su propio peculio. Siendo este así, y de conformidad con el articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los artículos 772, 773, 1.9582, 1.953 y 1.977 del Código Civil y los documentos públicos citados es que procede a demandar por prescripción adquisitiva usucapión al ciudadano Carmelo Marichal Trujillo antes identificado, para que convenga o sea decretada por el Tribunal la acción señalada, estima la presente demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La abogada LUZ MARINA MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.711 y de este domicilio, en su carácter de defensora ad-litem del demandado y los herederos desconocido, advirtió que una vez publicados los edictos de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil y auto dictado de fecha 17/12/2008 y telegrama enviado de fecha 14/04/2009 procede a contestar la demanda en forma general rechazo, negó y contradijo en toda y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho invocado en el libelo de la demanda y por lo tanto sea declarada sin lugar la demanda intentada.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador observa:
Corresponde a esta sentenciador pronunciarse sobre la presente demanda, y antes de pronunciarse al fondo del asunto considera necesario analizar de oficio y a la luz de la doctrina actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la conducta desplegada por la defensora ad litem en resguardo del derecho a la defensa de su representado, toda vez que de la revisión de las actas procesales se desprende que los mismos no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 33 de fecha 26 de enero de 2004, estableció las obligaciones de los defensores ad litem de la manera siguiente:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.
Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.
Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
Dada la actuación de la abogada MARÍA ELENA MARCOU, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada”.
De la lectura de la sentencia transcrita supra queda claramente establecido que el defensor ad litem, tiene por ley la obligación de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y en ningún caso puede desmejorar su derecho. En ejercicio de tal cargo, debe desplegar todas las actividades necesarias tendentes a contactar personalmente al demandado, para que éste último pueda suministrarle la información y las pruebas necesarias para su defensa.
El debido proceso y el acceso a la justicia constituyen garantías constitucionales trascendentales tanto en las actuaciones judiciales como administrativas. El artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (abogado), los que se consideran derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En atención a lo antes expuesto, observa esta sentenciador que el nombramiento del defensor ad litem persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido; y 2) Garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.
En el caso de autos consta de las actas procesales que el demandado, ciudadano Carmelo Marichal Trujillo como sus herederos desconocidos no se hizo parte durante el transcurso del procedimiento, por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se le designó defensor ad litem a los fines de que asumiera su defensa.
En este sentido y previa la revisión del cumplimiento de las formalidades relativas a la citación del demandado, se desprende que mediante auto de fecha 04/07/2006, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del demandado a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. Consta al folio 29 diligencia mediante el cual el alguacil consignó sin firmar compulsa del ciudadano Carmelo Marichal Trujillo, a quien dijo haberse trasladado para citarlo en tres oportunidades en la calle 8 con avenida 13 y 14, casa sin numero Municipio Jiménez del Estado Lara, pero que fue imposible localizar a dicho ciudadano. Es de hacer resaltar que en dicha actuación el funcionario señala los días y las horas en los cuales se trasladó.
En fecha 16/04/2007, este tribunal acuerda, previa solicitud de parte, la citación mediante carteles. Dichos carteles fueron publicados en el Diario El Impulso y El Informador, y agregados a los autos en fecha 14/05/2007. En fecha 07/06/2007, la secretaria del Juzgado del Municipio Jiménez juzgado comisionado para complementar la citación la misma deja constancia que se traslado calle 8 con avenida 13 y 14, casa sin numero Municipio Jiménez del Estado Lara y fijo cartel de citación.
En fecha 01/10/2007, se ordena librar edicto de conformidad al auto de admisión; dichos edictos fueron publicados en el Diario El Impulso y El Informador, y agregados a los autos en fecha 13/03/2008.
Mediante auto de fecha 14/05/2008, el tribunal a solicitud de parte interesada, designó como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio LUZ MARINA MOLINA, quien fue notificada y juramentada, conforme consta en acta de fecha 26/05/2008. Igualmente en fecha 12/12/2008, este Tribunal nombra a la misma abogada, defensora ad litem de los herederos desconocidos, quien fue notificada y juramentada, conforme consta en acta de fecha 16/02/2009.
Ahora bien, una vez citada la defensora ad-litem, la abogada LUZ MARINA MOLINA en ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas, realizó una serie de actuaciones en juicio que consistió en presentar escrito en fecha 15/04/2009, donde consigna telegrama enviado al ciudadano Carmelo Marichal Trujillo; y en fecha 27/04/2009, actuación mediante el cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…..Procedo a contestar en forma general Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en derecho invocado en el libelo de la demanda……”.
Cuando le correspondió justificar las gestiones realizadas para contactar personalmente al demandado, la defensora ad litem indicó en diligencia de fecha 15/04/2009 “Consigno telegrama enviado al ciudadano Carmelo Marichal Trujillo, de fecha 14/04/2009 ”, y acompañó comunicación de fecha 14 de Abril de 2009, dirigida al ciudadano Carmelo Marichal, la cual presenta un sello húmedo de la empresa Ipostel de la misma fecha (f. 154), y original de recibo-factura de entrega emanada del Instituto Postal Telegráfico de fecha 14 de Abril de 2009, del cual no emerge la certeza de la persona que lo recibió, y la dirección en el que fue entregado el telegrama (f. 153).
En el caso de autos se evidencia que no estamos ante un proceso válidamente constituido, en razón de que al demandado no se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la defensora ad litem, además de no contactar personalmente a sus defendidos para tener acceso a los alegatos y pruebas idóneas para su defensa, tampoco demostró haber acudido personalmente a la dirección del defendido y en el acuse de recibo del telegrama que presuntamente envió, no se deja constancia de la dirección en la que supuestamente fue entregado, ni la persona que lo recibió, y por último, se evidencia de las actas que a excepción del escrito de contestación trascrito supra, la defensora no realizó alguna otra actuación en defensa de su representado
Por todas las razones expuestas, este juzgado superior ordena la reposición de la causa al estado de que se nombre nuevo defensor ad litem al demandado como al los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 14 de Mayo de 2008. Por último se apercibe a la abogada Juana Esperanza Gil, en razón de su actuación como defensora ad litem, en el entendido de que en caso de reincidencia se remitirán las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA:
1.- LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 05 de Mayo de 2008, oportunidad en la cual la parte actora solicita se designe y nombre defensor ad litem a los fines de que se agote lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la citación personal de demandado y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a auto de fecha 14 de Mayo de 2008,
2.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
3.- No se ordena la notificación a las partes del correspondiente fallo por cuanto el mismo se dicto en lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes Enero del Dos Mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:25 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/BE/jecs.
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