REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-T-2005-000113
PARTE DEMANDANTE FERNANDO ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayo de edad, titular de la ce4dula de identidad Nro. V.- 25.747.170.
APODERADO JUDICIAL JORGE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.164.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil SERVICIO INTEGRAL 2004 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 24 de enero de 2003, bajo el Nro. 34, tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL ROGER ALEXIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.469.
TERCERO GARANTE ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A.
APODERADO JUDICIAL MARLON JESUS GAVIRONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.088.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE TRANSITO.-
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición de comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano JULIO ENRIQUE LOPEZ PARDO, contra la ciudadana PATRIZIA INCORONATA CAPOZZI RICCIO.
En fecha 21 de noviembre de 2005, se admitió la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte actora solicitó se libre la compulsa.
En fecha 24 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte actora solicitó la devolución de los originales.
En fecha 06 de diciembre de 2005, se advirtió que la compulsa se librará una vez sean consignados los fotostatos.
En fecha 14 de diciembre de 2005, se libró la compulsa y se acordó la devolución de los originales.
En fecha 18 de enero de 2006, el alguacil consignó el recibo de citación sin firmar.
En fecha 31 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos y solicitó la citación por correo certificado.
En fecha 08 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó la dirección de la demandada a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 14 de febrero de 2006, se libró la compulsa y se libró correo certificado.
En fecha 21 de marzo de 2006, se agregó al expediente la planilla de correo certificado.
En fecha 21 de abril de 2006, la apoderada de la parte actora solicitó copia mecanografiada.
En fecha 24 de abril de 2006, se libró copia mecanografiada.
En fecha 20 de abril de 2006, la parte demandada se dio por citada y contestó la demanda, llamando a un tercero garante.
En fecha 18 de mayo de 2006, se agregaron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de julio de 2006, se agrego oficio recibido del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.
En fecha 25 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicito al tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas.
En fecha 25 de octubre de 2006, el tribunal admitió el llamado del tercero garante, ordenando la citación de la Empresa.
En fecha 09 de noviembre de 2006, la apoderada de la parte actora consigno los fotostatos a los fines de que se libre la compulsa al tercero garante.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se libró la compulsa.
En fecha 24 de noviembre de 2006, el presidente de la empresa demandada otorgo poder apu-acta.
En fecha 10 de enero de 2007, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación por correo certificado.
En fecha 18 de enero de 2006, se libro la compulsa con el correo certificado.
En fecha 30 de enero de 2006, la apoderada de la parte actora solicitó se inste al alguacil a llevar el correo certificado a IPOSTEL.
En fecha 28 de febrero de 2007, se dio por citado y contestó la demanda.
En fecha 29 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicito al tribunal un pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 20 de abril de 2007, el tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 15 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del juez.
En fecha 23 de mayo de 2007, el Juez se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libren las compulsas del avocamiento.
En fecha 22 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicito al tribunal se libren las boletas de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2007.
En fecha 08 de noviembre de 2007, el tribunal instó al apoderado de ka parte actora revisar el auto de fecha 23 de mayo de 2007.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se libraron las boletas de notificaciones.
En fecha 05 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles.
En fecha 13 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles.
En fecha 05 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles.
En fecha 19 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora ratificó las diligencias de fechas 13 de mayo y 05 de junio de 2008.
En fecha 30 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles.
En fecha 28 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora ratificó las diligencias de fechas 13 de mayo, 05 de junio y 30 de junio de 2008.
En fecha 05 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al alguacil las resultas de las notificaciones.
En fecha 24 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libren nuevas notificaciones.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libren nuevas notificaciones.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se libraron nuevas boletas de notificaciones.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el alguacil consignó boletas de notificaciones firmadas.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se oyó apelación en un sol efecto.
En fecha 29 de enero de 2009, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2009, se revocó auto de fecha 29 de enero de 2009, fijando oportunidad para la audiencia preliminar, librando las respectivas notificaciones.
En fecha 27 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 19 de febrero de 2009.
En fecha 23 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para que la apelación sea remitida al Juzgado Superior correspondiente.,
En fecha 26 de marzo de 2009, el tribunal negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libren las notificaciones.
En fecha 21 de abril de 2009, se libraron las notificaciones.
En fecha 29 de abril de 20096, el alguacil consignó boletas de notificaciones firmadas.
En fecha 11 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada asoció al poder al Abogado Roger Rodríguez.
En fecha 25 de mayo de 2009, tuvo lugar audiencia preliminar.
En fecha 04 de junio de 2009, se fijaron los hechos.
En fecha 11 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora ratificó las pruebas promovidas en el libelo de demanda.
En fecha 12 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de junio de 2009, se revocó parcialmente el auto de admisión de pruebas por cuanto las testimoniales deben ser evacuadas en la audiencia oral por tratarse de un procedimiento especial.
En fecha 01 de junio de 2009, se declaro desierta la inspección judicial.
En fecha 05 de agosto de 2009, se agregaron las resultas de la apelación ejercida en fecha 04 de diciembre de 2008.
En fecha 05 de noviembre de 2009, se fijó la audiencia oral.
En fecha 27 de noviembre de 2009, tuvo lugar la audiencia oral.
En fecha 01 de diciembre de 2009, tuvo lugar continuación de la audiencia oral.
PUNTO PREVIO
En cuanto estos son los términos como quedo trabada la litis, este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso. A continuación este juzgador de alzada, invoca las siguientes disposiciones legales:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
De lo expuesto y en concordancia con la norma transcrita anteriormente considera quien aquí decide, que admitida como quedó la ocurrencia del percance vial, quedando controvertida la responsabilidad del accidente; de allí, la procedencia o no del daño material y emergente demandado. Al actor y a la demandada, corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a los límites de la controversia de la incidencia del accidente de Tránsito.
Conforme quedo trabada la litis en el presente juicio, en la cual la parte demandada se limitó a rechazar y contradecir los alegatos de la parte demandante, correspondiéndole en este caso, a la parte actora probar sus alegatos. A tal efecto, trajo a los autos, la actuación administrativa de Tránsito. Al respecto observa este Juzgador que las actuaciones administrativas de tránsito constituyen documento público administrativo, los cuales pueden ser desvirtuadas, tal y como ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De dichas actuaciones administrativas de transito se desprende entre otras cosas, que el funcionario actuante dejó constancia que el accidente ocurrió porque el vehiculo Nro. 1, en este caso el vehiculo propiedad de la Empresa demandada, impactó al vehiculo Nro. 2, propiedad del demandante, quien circulaba a exceso de velocidad, lo cual tal y como se señaló supra dicha actuación debe tenerse como fidedigna para probar que el conductor del referido vehiculo Nro. 1, impactó el para el momento del accidente de transito al vehiculo Nro. 2 y que además circulaba a exceso de velocidad. ASÍ SE DECIDE.-
Dicho lo anterior considera este Juzgador que dichas actuaciones administrativas de transito no fueron cuestionadas ni impugnadas por las partes, como tampoco fueron desvirtuadas con otros elementos probatorios, en consecuencia, este Juzgador las considera fidedignas y con su efecto con pleno valor probatorio en este Juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Procesalmente establecida como se ha dejado la responsabilidad en el accidente de transito por la parte demandada este Juzgador se pronuncia sobre la procedencia o no de los daños reclamados: en cuanto al daño material considera este Juzgador que al ser estimada en el mismo monto establecido en el acta de avalúo que forma parte de las actuaciones administrativas de transito que no fueron impugnadas debe declararse procedente el pago por parte del demandado de la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000). ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los montos de lucro cesante y daño emergente al no haber sido probado por la parte demandante se declaran improcedentes. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de transito interpuesta por el ciudadano FERNANDO ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, contra la Sociedad Mercantil Servicio Integral 2004 C.A., ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar la de cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000), y en el caso de la Empresa Aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., responderá hasta el límite máximo de las cantidades contratadas.
TERCERO: No se condena a las partes en costas y costos del presente proceso, por la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por salir la presente decisión dentro del lapso establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:01 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
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