REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KH01-X-2003-000040

Vista la diligencia de fecha 27-11-2009, suscrita por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, asistida por el Abogado en ejercicio LUÍS BELTRAN VILORIA, en donde solicita la acumulación del presente juicio con el asunto de Interdicto Restitutorio llevado por este Juzgado bajo el Nº KH01-V-1982-00001, este Tribunal observa:
La solicitud se contrae a la acumulación de dos pretensiones distintas: una por EXPROPIACION, cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 24 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, y la otra por INTERDICTO RESTITUTORIO, contenida en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 596 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Habida cuenta de lo anterior, para resolver tal pedimento, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:

“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…”

Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el procedimiento para tramitar la acción de EXPROPIACION, se rige de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, que consagra un procedimiento especial; mientras que el procedimiento para tramitar el INTERDICTO RESTITUTORIO, también se ventila por un procedimiento especial, pero cuyos procedimientos son totalmente distintos.
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos legales incompatibles entre sí, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que la presente solicitud se conforma en la acumulación de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo es la EXPROPIACION, y el del INTERDICTO RESTITUTORIO. Así se declara.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar Improcedente tal pedimento. Así se decide.-
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).

El Juez, La Secretaria.,

Abg. Harold R. Paredes Brcamonte Abg. Bianca Escalona

HRPB/BE/jysp.-