REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001409
PARTE DEMANDANTE ADRIANA MERCEDES HERNANDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.877.863.
APODERADOS JUDICIALES ANGEL NAVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.767.
PARTE DEMANDADA JAVIER RAMON SENIOR REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.269.114.
APODERADO JUDICIAL VICENTE GIOVANNY CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.443.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RECURSO DE HECHO.-

Proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, presentada, contentivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2009, presentada por el Abogado Ángel Navas, González, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Adriana Mercedes Hernández Romero, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se negó a oír la apelación ejercida por la referida representación judicial, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la demanda por desalojo de inmueble, interpuesta por él.
En fecha 12 de enero de 2010, se le dio entrada y curso legal, fijándose para que quinto (5to) día de despacho siguiente para la decisión del presente recurso.
ANTECEDENTES
Constata este Juzgador que el juicio en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 09 de noviembre de 2009, y sobre la cual se negó oír el recurso de apelación, se trata de un juicio de desalojo de inmueble intentado por la ciudadana Adriana Mercedes Hernández Romero en contra del ciudadano Javier Ramón Senior Revilla, el cual se sustanció conforme al procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Se desprende del recurso de hecho consignado por ante este Juzgado que el apoderado de la parte actora considera que con dicha negativa es violatoria del principio constitucional del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el principio de la doble instancia consagrada en el sistema jurídico Venezolano y que por tanto al ser dictada en contravención con lo establecido en la Constitución de Venezuela es nulo.
MOTIVACIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada, con el fin de que sea oída la apelación ejercida en 07 de diciembre de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la referida demandada de desalojo, interpuesta por la ciudadana Adriana Mercedes Hernández Romero, contra Javier Ramón Senior Revilla, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 del Codigo de Procedimiento Civil y el artículo 33 del decreto de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
En tal sentido, observa este Juzgador que la controversia se circunscribe a determinar la recurribilidad o no de la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de noviembre de 2009, en razón de la cuantía de la causa.
De allí que, examinado detenidamente como ha sido el libelo de demanda acompañada al recurso de hecho, se constata que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. F. 2.000), equivalentes a treinta y seis con treinta y seis unidades tributarias (36,36 UT), monto éste que no consta de los que haya sido rechazado, conforme lo dispone el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación fue dictada con ocasión de un juicio de desalojo de inmueble, tramitado por el procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas, señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Asimismo dispone el artículo 891 del Codigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 891:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada de vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe tener un monto superior a las mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), lo que, para la presente fecha, equivale a la cantidad de ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. F. 82.500).
Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos, la demanda fue propuesta el 18 de junio de 2009, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.
Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, el actor estimó su demanda en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. F. 2.000), estimación que no fue rechazada por la parte demandada, lo que resulta evidente que dicha cantidad, no excede las mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), exigidas para oír la apelación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe este Juzgador declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Adriana Mercedes Hernández Romero; en consecuencia, confirmar el auto de fecha 09 de diciembre 2009, que negó la apelación interpuesta, en los términos expuestos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana Adriana Mercedes Hernández Romero.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por salir la presente decisión dentro del lapso establecido.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA


ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-