REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil diez
199° y 150º
ASUNTO: KH01-V-2000-000032
PARTE DEMANDANTE COROMOTO SUÁREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.315.798, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LA NOTA DEL CELULAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 13, tomo 215-A.
APODERADOS JUDICIALES PEDRO PEÑALVER, PATRICIA VARGAS SEQUERA, JANTEH JOSEFINA REYES VASQUEZ, OSWALDO PERAZA RAMIREZ y JULIO CESAR SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.401, 64.449, 80.005, 52.726 y 7.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Empresa Mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nro. 246.
APODERADOS JUDICIALES ESTEBAN GUART GUARRO, YSABEL CARRERA MACHADO y MARIA LUISA PEREZ MACHIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.070, 62.091 y 37.094, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro de Robo, que intentó la Empresa Mercantil La Nota del Celular C.A., en contra de la Empresa Aseguradora Seguros La Previsora C.A., en fecha 18 de octubre de 2000, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado.
En fecha 20 de octubre de 2000, la parte actora consignó instrumentos fundamentales de la pretensión.
En fecha 25 de octubre de 2000, se admitió la presente demanda, y se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 31 de octubre de 2000, la parte actora solicito copias certificadas.
En fecha 03 de noviembre de 2000, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 07 de noviembre de 2000, se certificaron las copias.
En fecha 14 de noviembre de 2000, se libró compulsa.
En fecha 22 de noviembre de 2000, el alguacil consignó recibo de citación firmado.
En fecha 18 de diciembre de 2000, el Abogado Esteban Guart Guarro, consignó poder, donde se acredita la representación de la Empresa Seguros La Previsora C.A.
En fecha 18 de diciembre de 2000, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de enero de 2001, el apoderado de la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 30 de enero de 2001, se cerró la pieza Nro. 1, y se abrió la pieza Nro. 2.
En fecha 30 de enero de 2001, se agregaron las pruebas de la parte actora.
En fecha 31 de enero de 2001, la parte actora otorgó poder apud-acta a los Abogados Pedro Peñalver y Patricia Vargas Sequera.
En fecha 06 de febrero de 2001, se admitieron pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2001, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por haber sido consignadas extemporáneamente.
En fecha 08 de febrero de 2001, se cerró la pieza Nro. 2, y se abrió la pieza Nro. 3.
En fecha 08 de febrero de 2001, la apoderada de la parte actora apeló del auto de inadmisión de pruebas, y solicitó cómputo.
En fecha 12 de febrero de 2001, se acordó realizar cómputo por secretaria.
En fecha 13 de febrero de 2001, se realizó el cómputo.
En fecha 13 de febrero de 2001, se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 16 de febrero de 2001, se libraron oficios al Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara.
En fecha 02 de marzo de 2001, el Tribunal acordó para el tercer día de despacho siguiente para la declaración del ciudadano Antonio Duque.
En fecha 07 de marzo de 2001, tuvo lugar acto de testigo.
En fecha 08 de marzo de 2001, se certificaron copias y se remitieron al Juzgado Superior.
En fecha 14 de mayo de 2001, venció el lapso probatorio, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha 10 de agosto de 2001, se difirió la sentencia para el día 27 de septiembre de 2001.
En fecha 21 de noviembre de 2001, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 16 de enero de 2002, la parte actora otorgó poder apud-acta a la Abogada Janeth Josefina Reyes Vásquez.
En fecha 16 de enero de 2002, la apoderada de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez.
En fecha en fecha 17 de enero de 2002, el Juez se avocó al conocimiento de la causa, y se libraron boletas de notificaciones.
En fecha 30 de enero de 2002, la apoderada de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 13 de marzo de 2002, la apoderada de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 16 de abril de 2002, la apoderada de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez.
En fecha 18 de abril de 2002, el Juez se avocó al conocimiento de la causa, y se libraron boletas de notificación.
En fecha 30 de abril de 2002, la parte demandada ratificó todas las diligencias que constan en autos. En esa misma fecha la parte actora otorgó poder apud acta a la Abogada Janeth Reyes.
En fecha 14 de junio de 2002, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2002, la apoderada de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez.
En fecha 15 de enero de 2003, la apoderada de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez.
En fecha 11 de marzo de 2003, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez.
En fecha 19 de marzo de 2003, el Juez se avocó al conocimiento de la causa, y se libraron boletas de notificaciones.
En fecha 26 de marzo de 2003, el alguacil consignó boleta de notificación del Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2003, el alguacil consignó boleta de notificación de la parte actora.
En fecha 03 de abril de 2003, la apoderada de la parte actora se dio por notificada por medio de diligencia.
En fecha 12 de agosto de 2003, la apoderada de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 03 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó el avocamiento de la presente causa y se dicte sentencia.
En fecha 05 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó el avocamiento de la presente causa y se dicte sentencia.
En fecha 13 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 25 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 01 de diciembre de 2003, la parte actora solicitó audiencia con la Juez.
En fecha 12 de enero de 2004, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez.
En fecha 02 de marzo de 2004, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 29 de abril de 2004, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 30 de junio de 2004, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 25 de agosto de 2004, la parte actora solicito se dicte sentencia.
En fecha 19 de octubre de 2004, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria donde ordenó el desglose de las actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se libraron boletas de notificaciones.
En fecha 27 de octubre de 2004, el alguacil consigno boletas de notificaciones de ambas partes.
En fecha 09 de diciembre de 2004, se declaró firme la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004. Asimismo se acordó el desglose de las actuaciones del expediente, a los fines de que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara continuara conociendo la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2005, la parte actora solicitó pronunciamiento al fondo.
En fecha 05 de diciembre de 2005, la parte actora solicitó el avocamiento a la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 205, la parte actora ratificó diligencia de fecha 05 de diciembre de 2005.
En fecha 13 de febrero de 2006, la parte actora ratificó diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005.
En fecha 21 de marzo de 2006, la Juez se avocó al conocimiento de la causa, y se libraron boletas de notificaciones.
En fecha 04 de mayo de 2006, la parte actora solicitó la pronta ejecución de la sentencia.
En fecha 24 de mayo de 2006, el alguacil consignó boleta de notificación de la parte actora.
En fecha 20 de junio de 2006, el alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2006, la parte actora solicitó se dicte sentencia, ya que todas las partes fueron notificadas.
En fecha 23 de octubre de 2006, la parte actora ratificó donde solicitó se dicte sentencia.
En fecha 09 de noviembre de 2006, la parte actora solicito se dicte sentencia.
En fecha 23 de noviembre de 2006, la parte actora solicito se dicte sentencia.
En fecha 11 de enero de 2006, la parte actora solicito se dicte sentencia.
En fecha 07 de febrero de 2006, la parte actora solicito se dicte sentencia.
En fecha 30 de marzo de 2007, la parte actora ratificó todas las diligencias donde solicitó se dicte sentencia.
En fecha 16 de mayo de 2007, la parte actora solicitó el avocamiento a la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2007, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron boletas de notificaciones.
En fecha 01 de abril de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2008, la parte actora solicito se dicte sentencia.
En fecha 14 de octubre de 2008, la parte actora solicito se dicte sentencia.
En fecha 12 de marzo de 2009, la parte actora solicito se dicte sentencia.
En fecha 09 de julio de 2009, la parte actora solicito se dicte sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 27 de marzo de 2000, contrató a la Empresa aseguradora Seguros La Previsora C.A., una póliza de seguro de robo signada con el Nº 10-1101-A-1000607, que cubre lo siguiente: 1.- Existencia de mercancías cuya suma asegurada es por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (bs. 40.000.000), y 2.- mobiliario, enseres y útiles, asegurado por la cantidad de veinte millones de bolívares (bs. 20.000.000); para una totalidad de sesenta millones de bolívares (60.000.000). cancelando a la empresa aseguradora la cantidad de seiscientos veintidós mil ciento sesenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 622.162,94), correspondiente al pago de la prima póliza Nº 10-1101-A-10005696, cancelada en fecha 30 de marzo de 2000, quedando esta vigente desde el 24 de marzo de 2000 hasta el 24 de marzo de 2001. Siendo que en fecha 13 de mayo de 2000, unos sujetos irrumpieron fuertemente armados en el Centro Comercial Sell’s Center, ubicado en la carrera 19 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, donde funciona la Empresa La Nota del Celular C.A., siendo sometidos los vigilantes de dicho centro comercial y violentando los candados de varios establecimientos incluyendo la referida empresa, estando descrito en el escrito libelar cada uno de los objetos sustraídos del establecimiento. El monto del mobiliario robado alcanza la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (bs. 840.000), y la mercancía extraída del negocio, alcanzó el monto de treinta millones setecientos cuarenta y un mil quinientos quince bolívares (bs. 30.741.515), sumando una totalidad de y al momento de colocar la denuncia en la PTJ, consignaron el inventario completo; el total de la mercancía y el mobiliario robado del negocio en fecha 13 de mayo de 2000, alcanza la cantidad de treinta y un millones cuatrocientos veintiún mil quinientos quince bolívares (Bs. 31.421.515). Dicho suceso fue publicado en el Diario Hoy de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 15 de mayo de 2000. una vez cometido el robo, la parte actora procedió a realizar todos y cada uno de los pasos que fueron establecidos en la póliza adquirida, tales como denunciar ante la PTJ, y avisar a la empresa aseguradora en el plazo de dos (2) días. Ahora bien, pese a que la cláusula 10 del contrato establece que la obligación de la compañía de pagar el monto de perdidas cubiertas o rechazar por escrito la indemnización a la mayor brevedad posible y en todo caso dentro de un plazo que no excede de treinta (30) días, siendo que en fecha 29 de agosto de 2000, es decir tres (3) meses después de ocurrido el siniestro, la empresa aseguradora, envió una correspondencia a la Empresa La Nota del Celular C.A., notificando su negativa de indemnizar el siniestro por robo de los equipos asegurados, basándose en la cláusula 13, la cual establece que el asegurado deberá llevar un sistema de control actualizado de las entradas y salidas de los bienes objetos del seguro y de archivo de los comprobantes correspondientes, a fin de justificar la existencia y valor al momento del siniestro, en un todo de conformidad con la ley.; alegando que la empresa aseguradora representa un incumplimiento doloso de una obligación contractual. Razón por la cual, fundamentó su demanda el los Artículos 1.159, 1.264, 1.160, 1.167, 1.277, del Código Civil Venezolano y el articulo 548 y 560 del Código de Comercio.
DE LA CONTESTACION
En este caso, en la oportunidad de ley para contestar la presente demanda, el apoderado judicial de la Empresa demandada rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, salvo el contrato firmado entre la empresa a la cual representa y la empresa demandante, en una póliza de robo, asalto y atraco con cobertura hasta la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000), por existencia de mercancías en el local asegurado, y la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), por concepto de mobiliario, enseres y útiles del negocio, negando y rechazando que la empresa aseguradora tenga la obligación de pagar la cantidad demandada. Asimismo convino y acepto los hechos suscitados en fecha 13 de mayo y horas de la madrugada del día 14 de mayo de 2000, cuando sujetos desconocidos sometieron a los vigilantes del Centro Comercial Sell’s Center, ubicado en la carrera 19 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, violentando las puertas de varios negocios. Rechazó que en el siniestro relatado por la parte actora en su libelo de demanda, se halla sufrido la perdida por la cantidad allí demandada, ya que no cumplió con los requisitos establecidos en la cláusula 13 del contrato celebrado entre ambas partes, incumpliendo con la prueba de control de entrada y salida de los bienes asegurados.
DE LAS PRUEBAS
De la parte demandada:
1.- El merito favorable de los autos, especialmente el contenido y condicionado de la póliza que vincula las partes, en el cual se estipularon los requisitos y exigencias para la precedencia de la indemnización reclamada. Instrumento que no fue atacado en forma alguna por la contraparte, en razón de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se observan las obligaciones asumidas por las partes, así como el alcance y condiciones de la póliza de seguro contra robo suscrita por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió los siguientes documentales:
Marcado con la letra A, informe técnico realizado por el ciudadano Antonio J, Duque B, quien esta autorizado por la Superintendencia de Seguros, según credencial No. 11.389. Al respecto observa este Juzgador que el referido ciudadano se trata de un tercero, quien fue traído a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, ratificando el referido informe, siendo sometido a repreguntas no se contradijo, en consecuencia se aprecia el contenido de informe. ASÍ SE DECIDE.-
De la parte actora:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos.
2.- El inventario de la mercancía especificada en la denuncia ante la Policía Técnica Judicial.
3.- El libro diario, libro mayor y libro de inventarios y balance.
4.- Facturas de compra y venta de la mercancía que ampara la póliza Nro. 10-1101-A-1000607.
4.- Prueba de informes a la Sociedad Mercantil de Telcel C.A.
5.- Testimoniales de los ciudadanos Efraín Pirona y Silvestre Marchan.
Las mismas no son valoradas toda vez que no fueron admitidas por auto de fecha 06 de febrero de 2001, y ratificadas por sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Segundo del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; por lo que la presente sentencia será dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas oportunamente, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho.
Este Tribunal observa:
La presente demanda es de cumplimiento de contrato de póliza de seguro de robo, suficientemente identificada en el libelo, “suscrito entre la demandante la Sociedad Mercantil LA NOTA DEL CELULAR C.A., y la Empresa Mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA.
Al respecto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales y doctrinarias.
Al efecto conforme lo establece la segunda parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe. La presente acción se fundamenta en un contrato de póliza; y según lo dispone el artículo 1123 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Es claro pues que, el contrato es de los hechos constitutivos de obligaciones entre los contratantes, llamada autonomía contractual, con tal que las intenciones perseguidas sean licitas y posibles.
Ciertamente el objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable.
En el presente caso el objeto del contrato es el compromiso que tiene la empresa a indemnizar las perdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por la póliza en las condiciones y monto indicados en las condiciones especiales y la del asegurado cumplir con el pago de la póliza, además de las obligaciones impuestas en la cláusula numero 13 del contrato.
El objeto del contrato será futuro y ello non atenta contra la existencia del contrato y es determinado el objeto, que es lo que persigue el fin del contrato y la causa es la base del fundamento de la obligación, su porque.
La obligación sin causa o fundada en una cusa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a la Ley a las buenas costumbres o al orden público. Modernamente se ha enfocado el concepto de causa comparándole con la finalidad económica social perseguida por el contrato.
Tal como ha quedado suficientemente demostrado en los autos por la forma en que ha sido planteada la controversia, como claramente se desprende que ha quedado admitido, y por lo tanto, se encuentra exento de prueba, el hecho de que las partes suscribieron contratos de seguros por Robo, Asalto; de la cual emerge el riesgo asumido por la demandada de cubrir los siniestros que le ocurrieran a la empresa demandante de los siniestros por robo, asalto o atraco; así mismo son contestes en la existencia del siniestro, en este caso del robo a que fue objeto la empresa demandante; quedando únicamente como controvertido el punto de si la actora cumplió con su obligación contractual, establecida en la cláusula No 13 de la condiciones generales de la póliza contratada.
Siendo esto así, a continuación se especifica el punto en discordia alegadas por las partes:
La parte demandante alega que la compañía aseguradora SEGUROS LA PREVISORA C.A., no cumplió con la obligación contractual de indemnizar el siniestro, a pesar de haber consignado todos los recaudos requeridos en la solicitud por la Compañía Aseguradora, quien le expide una misiva en fecha 29 de agosto de 2000, alegando que el pago no es procedente, de conformidad con lo establecido en la cláusula 13 del contrato, negativa que fue ratificada por misiva de fecha 10 de octubre del 2000, y, ciertamente la parte demandada alegó que no pagaba toda vez que la demandante, procedió a rechazar el siniestro de conformidad con lo establecido en el articulo 13, por no haber cumplido la demandante con la prueba de control de entradas y salidas de los bienes asegurados.
En tal sentido, tenemos:
Articulo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Articulo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado por ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su selección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del código de procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio establece este Juzgador que conforme fue trabada la litis es evidente que le corresponde a la parte actora haber probado que cumplió con la obligación establecida en la cláusula numero 13 de la mencionado póliza de seguro de robo, para que sea procedente el reclamo efectuado, es decir, que le corresponde probar haber cumplido con una conducta determinada, convenida contractualmente. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido se observa que la parte actora al no promover pruebas, no logró demostrar el cumplimiento de su obligación contenida en la cláusula 13, esto es: “El asegurado deberá: a.- Llevar un sistema de control actualizado de las entradas y salidas de los bienes objeto del seguro y de archivo de los comprobantes correspondientes, a fin de justificar las existencias y sus valores al momento del siniestro, en un todo de conformidad con la ley. b.- Guardar los libros de contabilidad en bóvedas o en cajas de seguridad a prueba de fuego, durante las horas no laborables, cuando éstos se encuentren dentro del inmueble que contiene los bienes asegurados. c.- Mantener a disposición de La Compañía tales libros de contabilidad y permitir e cualquier momento que ésta los inspeccione.”, por lo tanto, al no estar probado en autos que la contratante, la Sociedad Mercantil LA NOTA DEL CELULAR C.A., quien estaba obligada por el contrato a asumir una determinada conducta lo haya hecho, la presente acción no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de todo lo narrado es forzoso concluir que la presente acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, debe ser declarado sin lugar. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana COROMOTO SUÁREZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LA NOTA DEL CELULAR C.A., contra la Empresa Mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA, ambos identificados en la parte superior de la sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes del presente fallo por cuanto el mismo se dicto fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:28 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-
|