REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-F-2006-000327

PARTE ACTORA: FLOR DE MARÍA PALACIOS DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.733.900, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 10.023 y 79.429 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: GERARDA PASCUALA PALACIOS LANDAETA y PASTOR VICENTE PALACIOS LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 1.273.947 y 3.859.843, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, ANTONIO COLMENARES DAZA, YELIETH ALEXA YÁNEZ SIRA y CESAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 43.104, 67.746, 42.953, 119.558 y 67.746 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARÍA PALACIOS DE SALCEDO, contra los ciudadanos GERARDA PASCUALA PALACIOS LANDAETA y PASTOR VICENTE PALACIOS LANDAETA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio de Partición de Herencia, intentada por la ciudadana FLOR DE MARÍA PALACIOS DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.733.900, de este domicilio, contra los ciudadanos GERARDA PASCUALA PALACIOS LANDAETA y PASTOR VICENTE PALACIOS LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 1.273.947 y 3.859.843 respectivamente y de este domicilio. En fecha 28/10/2006 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 y 28). En fecha 14/11/2006 el Tribunal admitió la presente demanda (Folio 30). En fecha 23/02/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de las partes demandadas (Folios 31 al 33). En 16/04/2007 los accionados consignaron sustitución de poder (Folio 37). En fecha 16/04/2007 los demandados dieron contestación a la demanda y presentaron reconvención (Folios 38 al 43). En fecha 16/04/2007 el Tribunal mediante auto admitió la reconvención interpuesta (Folio 44). En fecha 24/04/2007 la parte reconvenida dio contestación a la demanda (Folios 46 al 48). En fecha 24/04/2007 el Tribunal mediante auto negó oposición a cuestión previa (Folio 49). En fecha 09/05/2007 la parte actora apelo del auto de fecha 24/04/2007 (Folio 50). En fecha 15/05/2007 el Tribunal mediante auto acordó oír la apelación en un solo efecto (Folio 51). En fecha 05/06/2007 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 55 al 62). En fecha 13/06/2007 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas (Folio 63). En fecha 15/06/2007 el Tribunal dejó constancia de que había quedado desierto designación de expertos (Folio 64). En fecha 18/06/2007 el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los testigos LINO SALCEDO ALVARADO, ROSA RAFAELA TORREALBA y ROSANA JOSEFINA VALLADARES (Folios 64 al 67). En fecha 18/06/2007 la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 68). En fecha 04/07/2007 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LINO SALCEDO ALVARADO, ROSA RAFAELA TORREALBA y ROSANA JOSEFA VALLADARES (Folios 70 al 80). En fecha 09/07/2007 fue celebrado por ante este Tribunal acto de designación de expertos (Folio 81 al 84). En fecha 18/07/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por los expertos (Folios 85 al 87). En fecha 23/07/2007 fue celebrado acto de juramentación de los expertos (Folio 88). En fecha 23/07/2007 fue realizada inspección judicial (Folio 89 y 90). En fecha 19/09/2007 los expertos consignaron informe técnico (Folios 93 al 109). En fecha 27/09/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso para presentar informes (Folios 110 al 114). En fecha 10/10/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes (Folio 115). En fecha 06/12/2007 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de apelación (Folios 116 al 143). En fecha 10/12/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el DÉCIMO QUINTO DIA de despacho siguiente (Folio 144).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que su madre, JUANA TORREALBA DE PALACIOS, falleció ab-intestato en fecha 04/03/2005 dejando como única y universal heredera a la misma actora. Que en fecha 14/06/1980 falleció el padre de la actora, JOSE VICENTE PALACIOS, quien fuera esposo de la causante JUANA TORREALBA DE PALACIOS, que el señor tenía Tres (03) hijos, que son los codemandados y la actora. Que se dejó como herencia un bien que consiste en un inmueble consistente en unas bienhechurías y terreno propio, casa de paredes de bloques, techo de tejas, piso de cemento, cercada de paredes de bloques, que mide 23,40 Mts. de frente por 31 Mts. de fondo. Que de los instrumentos acompañados se evidencia el acervo hereditario, sobre el inmueble anterior, se encuentra distribuida de la siguiente manera: el SETENTA Y CINCO (75%) de los derechos para la actora y luego DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12,5) para cada uno de los codemandados. Por las razones expuestas demanda la partición, estimando la demanda en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 92.000,00).

Por su parte, la demandada alegó como defensa previa la falta de cualidad activa y pasiva de la actora porque no es la persona que dice ser. Quien intenta la pretensión es la ciudadana FLOR DE MARÍA PALACIOS DE SALCEDO y según el acta de nacimiento es hija de JUANA ESCALONA DE RODRÍGUEZ y no la causante JUANA TORREALBA DE PALACIOS. Rechazó la demanda en el fondo, y rechazo la estimación de la demanda, alega que no puede ser por NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 92.000,00) porque es una cantidad muy baja, ya que en el señalado inmueble existe un local comercial. Paso a reconvenir por rendición de cuentas porque existe un local comercial en el cual funciona una firma personal denominada “bodega 3 y 4”, que existe un inventario de mercancía equivalente a la cantidad de 768,72 bolívares en el fondo de comercio, y hasta la presente fecha la actora no han dado a los acciones las cantidades de dinero que corresponde y les es desconocida la administración que se haya llevado a cabo en la misma, por lo que reconvino a la parte actora a la rendición de cuentas de conformidad con los artículo 365 y 673 del Código de Procedimiento Civil.

La actora-reconvenida, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la negaron y rechazaron en todos sus partes, pues alegan que la disparidad en el nombre de la actora que se aludió se debe a los nombres y apellidos de soltera, viuda y casada que tuvo. Negó la rendición de cuentas porque la misma no está acreditada de forma auténtica, y que la misma se tramita por la vía ejecutiva, conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma no estuvo ajustada a derecho, rechazaron el valor referencial y porcentual de 21.146,44 bolívares y el supuesto inventario de la mercancía del fondo de comercio denominado Bodega 3 y 4, así como la existencia del mismo, negaron y rechazaron que su madre y ella hubieren administrado tanto el dinero del inventario, como los demás bienes inmuebles arrendándolos al establecimiento mercantil Gran Ferias de las Verduras Solicitó que la reconvención sea declarada sin lugar y la demanda principal con lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO

1) Copia certificada de actas de defunción de la ciudadana JUANA TORREALBA ESCALONA y posterior declaración sucesoral (Folios 05 al 09); Copia certificada de acta de nacimiento de la actora y declaración sucesoral del ciudadano JOSÉ VICENTE PALACIOS (Folios 10 al 17); Copia certificada del documento registrado de propiedad del inmueble (Folios 18 al 28); instrumentos que se valoran como prueba de la condición de heredera de la actora, con ello su cualidad para sostener la presente causa, y la existencia del bien objeto de la partición, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil, y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y como documentos administrativos. Así se establece.

SE ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN
1) Copia fotostática del acta de nacimiento de la actora (Folio 41); la cual fue ya valorada en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece

Pruebas promovida por la actora
1) Reprodujo los instrumentos promovidos en el libelo y agregó copias de la cédula de identidad y acta de nacimiento (Folios 158 al 160); instrumentos que sólo buscan demostrar la cualidad de la actora, aspecto ya considerado por este Tribunal. Así se establece.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos LINO SALCEDO, ROSA TORREALBA y ROSANA VALLADARES; las cuales se valoran y será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas promovida por los accionados
1) Invoco el merito favorable de los autos, especialmente el reconocimiento expreso de la Confesión Judicial voluntaria en el hecho de aceptar como cierto, que los demandados son hijos del ciudadano José Vicente Palacios, y que le fue realizada declaración sucesoral, donde constan los bienes dejados por el difunto. los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas, y su análisis será ampliado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
2) Promovió inspección judicial y experticia a los fines de constatar la existencia de un local comercial y determinar el valor del inmueble en el cual se solicita la partición respectiva (Folios 93 al 109); prueba última que se valora para corroborar las características del bien, no obstante en la parte motiva de esta decisión se ampliará su relevancia, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PARTICIÓN

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

De los extractos transcritos resulta claro que en esta primera etapa el Tribunal no debe tomar en cuenta alegatos en torno al valor de los bienes a partir, pues eso le corresponde al partidor, de resultar procedente tal etapa. Ahora bien, el aspecto relacionado con la cualidad de la actora si es muy relevante pues afecta directamente la condición de comunero que alega, por ello pasa este Tribunal a extender el valor que dio sobre esta aspecto en la valoración de las pruebas.

El cuestionamiento del actor se da porque la demandante FLOR DE MARÍA PALACIOS DE SALCEDO aparece en el acta de nacimiento como hija de JUANA ESCALONA DE RODRÍGUEZ y causante de marras, que es una persona diferente a la ciudadana JUANA TORREALBA DE PALACIOS. Sobre el particular este Tribunal recuerda, como máxima de experiencia y permitida por el ordenamiento jurídico vigente que las mujeres casadas pueden optar por agregar a su nombre el apellido del cónyuge con el cual contraen nupcias. La diferencia de nombre que señalan los accionados es verdadera, pero no por ello debe entenderse que son personas diferentes, tal como expresa la apoderada judicial de la actora, al fallecer la ciudadana JUANA TORREALBA ESCALONA era viuda e identificada con el número de cédula 441.174 (f. 05); en el acta de nacimiento de la demandante se evidencia que es hija de JUANA TORREALBA DE PALACIO, estado civil casada, claramente con el ciudadano VICENTE PALACIOS (f. 10). Al folio 08 se constata igualmente que la sucesión aperturada por la ciudadana TORREALBA ESCALONA JUANA data sobre el mismo inmueble objeto de la partición, con cédula de identidad 441.174; en el folio 09 se constata finalmente que la ciudadana TORREALBA ESCALONA JUANA tiene un porcentaje del mismo inmueble objeto de la partición producto de la herencia dejada por el ciudadano VICENTE PALACIOS. Estos instrumentos públicos y públicos administrativos permiten concluir sin dudas, que la actora es efectivamente hija de los causantes, por lo tanto, comunera sobre el inmueble objeto de la partición solicitada. Así se establece.

Si bien las testimoniales son valoradas y verifican el nombre trato y fama que desplegaron, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse en detalle pues la prueba documental es contundente al respecto. En este sentido, la demanda por partición es procedente en derecho y una vez firme la misma el Tribunal procederá al nombramiento del respectivo partidor. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

La reconvención, es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación, en el proceso pendiente fundada en el mismo o diferente título que la del actor para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. De esta definición destaca:

1) La reconvención es una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la norma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante sentencia.
2) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente titulo que la del actor. Aquí el demandado adquiere de demandado reconviniente, y el demandante el de demandante reconvenido.
3) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente en aquella en el mismo proceso (articulo 361 C.P.C.).

Al respecto cabe señalar algunos aspectos de consideración a los fines de tener claro la Reconvención como medio de mutua petición, de ataque que puede surgir en un mismo proceso, es lo que conocemos como contra demanda. Que tal como lo establece autor Ricardo Henriquez La Roche en el Código De Procedimiento Civil, Tomo III, Pág.159. La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas (la originaria y la deducida por vía reconvencional). Es menester que exista una conexión entre ambas. En tal sentido, esa conexión no va referida a la identidad de las personas ( edaem personae, pues tanto el actor como el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial, en la demanda originaria, el actor se reputa acreedor y el demandado deudor y en la reconvención es a la inversa, pues el actor será demandante reconvenido y el demandado el reconviniente, sin embargo si existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los dos litigantes le atañe ambas causa en el orden de la cualidad, por lo que en aras del principio de economía procesal y siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo proceso, se aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no exista identidad de sujetos, ni de titulo, ni de objeto, si el objeto es el mismo habrá mutua petición, si es distinto, al del juicio principal reconviniente lo determinara como se indica en el articulo 340 del Código De Procedimiento Civil.

RENDICIÓN DE CUENTA

Antes hacer comentarios en torno a la acreditación o no de los alegatos promovidos, este Tribunal observa no sólo la falta de formalidades esenciales para la acreditación de la prueba en forma auténtica, sino también una serie de pasos previos a la orden de tramitación a la rendición de cuentas por el procedimiento ordinario, violación a normas procedimentales de orden público que no pueden relajarse. Efectivamente, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo 2.005, expediente número 04-0271, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, concluyó:


No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.


En relación con la inepta acumulación de acciones, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2201, Exp. N° 2000-178, dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público.

De las normas transcritas es claro que la reconvención de marras, no debió ser admitida, pues se trata de un procedimiento especial y no compatible con el ordinario, a la luz de las estipulaciones transcritas. Pocos juicios tienen lapsos tan distintos y específicos como la rendición de cuentas, no en vano está incluido dentro de los juicios ejecutivos y especiales que consagra el Código de Procedimiento Civil, en justa correspondencia con lo anterior, este Despacho estima que la reconvención propuesta debe ser declarada inadmisible, aun de manera sobrevenida, ya que se ha verificado una inepta acumulación de pretensiones, con ello, inoficioso cualquier otro pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION, intentada por la ciudadana FLOR DE MARÍA PALACIOS DE SALCEDO, contra los ciudadanos GERARDA PASCUALA PALACIOS LANDAETA y PASTOR VICENTE PALACIOS LANDAETA, todos antes identificados. Y se declara INADMISIBLE LA RECONVENCION formulada por la parte demandada reconviniente antes identificados. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado la oportunidad para la designación del partidor de conformidad con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:07 p.m. y se dejó copia
La Secretaria