REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-004587
En fecha 03/04/2009 la ciudadana ELSA MILAGROS PADILLA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.309.317 y de este domicilio, asistida por la profesional del derecho MIRIAM J. ZAVARCE P., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 16.878, presentó solicitud de inhabilitación de su hermano GUSTAVO JOSÉ PADILLA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de igual domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.352.798, alegando que el mismo se encontraba incapacitado para ejercer actos de simple administración presentando "PARKINSONISMO: COMPLEJO PARKINSON-DEMENCIA”. Se admitió la solicitud en fecha 28/04/2009 y se abrió el procedimiento sumarial (Folios 08 y 09). En fecha 18/05/2009 se oyó la declaración de cuatro familiares y del entredicho (Folios 10 al 19). En fecha 03/06/2009 se notificó a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Dra. MARIELA VILORIA (Folios 20 y 21). En fecha 16/07/2009 se agregó a los autos informe medico expedido por el Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López del Estado Lara. En fecha 20/07/2009 se abrió el juicio a prueba por el procedimiento ordinario (Folio 25). En fecha 14/08/2009 el Tribunal mediante auto dejó constancia de que había vencido el lapso de prueba (Folio 26). En fecha 21/10/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia (Folio 27). Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
ÚNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 409 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por la médico psiquiatra forense, Dra. YURVANY SOLE QUIJADA, adscrita a la UNIDAD PSIQUIATRICA DE ADULTOS del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López del Estado Lara (Folio 24), a través del cual diagnosticó al examinado GUSTAVO JOSÉ PADILLA FIGUEROA, “[...] Paciente … con antecedentes de enfermedad de Parkinson diagnosticado en el año 2000. Se realiza examen mental evidenciándose deterioro cognitivo el cual lo limita para la actividad laboral [...] el cual acoge el Tribunal en todo su valor probatorio, se valora conforme al artículo 1.427 del Código Civil. Las testimoniales de los ciudadanos CARLOS RAMÓN PADILLA FIGUEROA (Folios 12 y 13), LUIS ALBERTO PADILLA FIGUEROA (Folios 14 y 15), LISANDRO ALFREDO MARTÍNEZ FIGUEROA (Folios 16 y 17) y JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ FIGUEROA (Folios 18 y 19), mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.070.533, 4.732.871, 7.391.795 y 7.392.871 respectivamente, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que GUSTAVO JOSÉ PADILLA FIGUEROA sufre de "PARKINSONISMO: COMPLEJO PARKINSON-DEMENCIA”; este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio realizado al presunto inhábil (Folios 10 y 11) donde el mismo manifestó que la enfermedad que sufre le imposibilita laborar; por lo que resulta incuestionable la procedencia de la solicitud de inhabilitación, formulada por su hermana.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INHABILITACIÓN del ciudadano GUSTAVO JOSÉ PADILLA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de igual domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.352.798, quien no podrá ejercer actos que excedan de la simple administración sin la asistencia de un curador, a cuyo efecto se le designa a su hermana ELSA MILAGRO PADILLA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.309.317 y de este domicilio. Notifíquesele a los fines de su aceptación y juramentación. Expídase copia de la presente sentencia a los fines de que se dé cumplimiento al registro de la misma, conforme a las exigencias del artículo 414 del Código Civil, cuyos extremos deben constar en autos, una vez firme esta sentencia, y en atención además al artículo 415 ejusdem.
Consúltese con el Superior.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los once días del mes de Enero de dos mil diez. Años: 199° y 150°.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
Seguidamente se publicó siendo las 02:45 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria
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