REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Enero del dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2004-000798

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN 17288 C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 16/03/1999, bajo el Nº 07, Tomo 13-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 680, 29.566 y 31.267 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROBERT RAFAEL DELGADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.035.966, domiciliado en la ciudad de Valencia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-Litem Abogada MILENA GODOY CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 46.398.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE VEHICULO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 13/05/2004 los apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN 17288 C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 16/03/1999, bajo el Nº 07, Tomo 13-A, presentaron demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE VEHICULO (Folios 1 al 110). La cual en fecha 14/05/2004 se le dio entrada, admitida por el procedimiento ordinario en fecha 19/05/2004, en la cual se ordenó publicar edicto en el Diario El Universal a los fines de que cualquier persona que tuviese algún interés directo y manifiesto en el asunto concurriera a este Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguiente a la publicación y consignación del mismo. En fecha 24/05/2004 la parte actora consignó copias a los fines de librar compulsa y pronunciamiento sobre la medida (Folios 113 al 123). En fecha 08/06/2004 la parte actora nuevamente solicitó pronunciamiento sobre la medida innominada requerida (Folio 124). En fecha 22/06/2004 el Tribunal dictó auto decretando medida de secuestro sobre el vehiculo objeto de la presente demanda (Folios 125 y 126). En fecha 01/07/2004 la parte actora consignó diligencia solicitando le fuesen expedidas copias certificadas (Folio 127). En fecha 06/07/2004 el Tribunal dictó auto acordando expedir copias certificadas solicitadas (Folio 128 y 129). En fecha 17/09/2004 la parte actora consignó resultas de las gestiones realizadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo y solicitó a su vez le fuese acordada la citación por carteles (Folios 130 al 157). En fecha 22/09/2004 el Tribunal dictó auto revocando contra imperio auto de fecha 21/09/2004 (Folio 158). En fecha 13/10/2004 la parte actora consignó diligencia solicitando se librara nuevo despacho de citación (Folio 159). En fecha 15/10/2004 el Tribunal dictó auto acordando librar nueva comisión (Folio 160). En fecha 09/03/2005 el Tribunal dictó auto acordando darle entrada a actuaciones (Folios 161 al 179). En fecha la parte actora consignó escrito solicitando le fuese acordada la citación del demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 180). En fecha 07/04/2005 el Tribunal dictó acordando la citación por carteles (Folio 181 y 182). En fecha 06/07/2005 la parte actora consignó publicación de carretes de citación (Folios 183 al 185). En fecha 27/07/2005 se le dio entrada a las resultas de citaciones (Folios 186 al 193). En fecha 07/10/2005 la parte actora consignó diligencia solicitando la designación del defensor ad-litem (Folio 194). En fecha 24/10/2005 el Tribunal dictó auto designado a la abogada ALBA MENDOZA como defensora ad-litem (Folio 195). En fecha 06/06/2006 la parte actora consignó diligencia solicitando se dejara sin efecto designación del defensor ad-litem (Folio 196). En fecha 21/06/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta sin firmar de la abogada ALBA MENDOZA (Folio 197 al 199) En fecha 03/07/2006 el Tribunal dictó auto designando como defensora ad-litem a la abogada MILENA GODOY (Folio 200). En fecha 02/10/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem abogada MILENA GODOY (Folio 201 y 202). En fecha 04/10/2006 se realizó acto de juramentación de la defensora ad-litem (Folio 203). En fecha 09/10/2006 el Tribunal dictó auto acordando abrir una nueva pieza (Folio 204 y 205). En fecha 01/11/2006 la defensora ad-litem dio contestación a la demandada (Folios 206 y 207). En fecha 10/11/2006 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaba a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 208). En fecha 08/12/2006 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 209 al 217). En fecha 21/12/2006 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 218). En fecha 23/02/2007 la parte actora consignó escrito solicitando oportunidad para la presentación de informes (Folio 219). En fecha 13/03/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 220). En fecha 24/04/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 221). Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

Alega la parte actora que es propietario de un vehículo usado cuyas características son: MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: ML320; AÑO: 1.999; COLOR: AZUL; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; PLACA: GAV-79D; SERIAL DE CARROCERÍA: WDC1631541A056162; SERIAL DEL MOTOR: 11294230243630, el cual le pertenece según consta en Título de Propiedad de Vehículos Automotores, distinguido con el N° WDC1631541A056162-8-1 emitido en fecha 10/03/1999, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Que sucedía que en fecha 12/09/1999, este vehiculo fue objeto de un robo a mano armada, por tres sujetos, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo despojada del mismo la ciudadana MARIA DEL ROSIO DEVESA CASTRO, Directora de la Corporación 17288 C.A. A tales efectos, se había formulado la denuncia correspondiente al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J) según denuncia Nº 495889, siendo en consecuencia reportado ante las autoridades competentes el robo de la referida camioneta. Expusieron que dicho vehiculo había sido recuperado por la Guardia Nacional en fecha 07/11/2000, en virtud de una notificación realizada por el señor RODOLFO ANTONIO GUTIERREZ, quien personalmente se dirigió a la sede del Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, con la finalidad de solicitar información referente a la tramitación de nacionalización del vehiculo en comento, por cuanto tenía interés en comprar el mismo al ciudadano ROBER DELGADILLO ESTRADA. Los funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, analizaron los documentos y detectaron que el digito Nº 10 del serial de carrocería aparecía el Nº 1, lo que debería corresponder a un vehiculo de manufactura extranjera del año 2001. Que al detectar dicha irregularidad, la Guardia Nacional se había trasladado al sitio en donde se encontraba el vehiculo, presuntamente del ciudadano ROBER DELGADILLO ESTRADA, trayendo como consecuencia que el vehiculo fuese retenido por instrucciones de la Fiscalia 9º del Ministerio Público. Que en fecha 05/12/2000, según oficio Nº 9700-056-18840, por orden de la Jefatura Delegación Lara del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, remitió con la comisión portadora del vehiculo marca MERCEDES BENZ, color azul, sin placas, modelo ML320, serial carrocería WDC1631541A063880, a fines de establecer la originalidad de los seriales que identifican la unidad, en respuesta al requerimiento de la Fiscalia del Ministerio Público. Que en razón de estos oficios, en fecha siete (7) de Diciembre 1999, se le había practicado una experticia al vehiculo en la cual se determinó que los seriales originales de dicho vehiculo eran: SERIAL DE CARROCERÍA: WDC1631541A056162; SERIAL DEL MOTOR: M11294230243630, la cual coincidía con su documentación, y que por lo tanto el vehiculo que le había sido remitido al ciudadano ROBER DELGADILLO ESTRADA, con los seriales adulterados, era el vehiculo adquirido por CORPORACIÓN 17288 C.A., a su empresa relacionada QUIMISCA, QUÍMICAS SANYCLIN C.A., quien a su vez lo adquirió directamente en Caracas, de la concesionaria autorizada de la MERCEDES BENZ , la empresa denominada MERDECES BENZ VENEZUELA C.A. Que dichos datos originales que reseña el experto, son los que efectivamente coinciden con la camioneta robada a mano armada y con los datos originales tanto del fabricante en los Estados Unidos de Norteamérica, así como la identificación del Certificado de Origen y del Certificado de Registro de Vehiculo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (Actual Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre) distinguido con el Nº 2345552 de fecha 10/03/1999. Posteriormente en el mes de Octubre del año 2001, la señora ROSIO DEVESA CASTRO, había sido notificada por las autoridades policiales competentes de la recuperación del vehiculo en cuestión, siendo asistida por la apoderada de CORPORACIÓN 17288 C.A., abogada ANAMELYS RIVAS, la cual se había trasladado hasta esta ciudad de Barquisimeto para solicitar la entrega del vehiculo. Manifestó que en esa oportunidad se había presentado el ciudadano ROBER DELGADILLO ESTRADA, solicitando también la entrega del vehiculo, alegando ser el propietario del mismo, lo cual pretendió acreditar mediante la consignación de documentos que han sido cuestionados por la Guardia Nacional, por presunción de haberse forjado documentos de nacionalización. Dada la consideración de ambas solicitudes las presentadas por CORPORACIÓN 17288 C.A., y por el ciudadano ROBER DELGADILLO ESTRADA, la Fiscalia 10º del Estado Lara, remitió el caso al Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Como resultado final el Juez de Control 7º de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego de la Audiencia Oral, ordenó la entrega del vehiculo a su representada CORPORACIÓN 17288 C.A. Manifestaron a su vez que el ciudadano ROBER DELGADILLO ESTRADA había apelado de dicha decisión, la cual fue declarada Con Lugar por la Corte de Apelaciones-Sala Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 26/08/2002, contra la cual se ejerció el Recurso de Casación, pero que por efectos de la norma Legal, se dispuso que tal decisión no estaba prevista de ser recurrida en Casación, dado que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, se trataba de una incidencia que se había suscitado como consecuencia de la investigación preliminar iniciado por la presunta comisión de los delitos de robo de vehiculo, falsificación de documentos público y uso de documento falso, no siendo por lo tanto, recurrible en casación, desestimándose el recurso por Inadmisible. De igual forma la parte actora realizó una síntesis de los hechos ocurridos en ocasión de reclamar el derecho preferente el cual alega detentar sobre el vehiculo in comento objeto de la presente causa ante el área de la Circunscripción Judicial Penal y por ante el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional respectivamente. Que por las razones antes señaladas y dada la decisión violatoria del derecho de propiedad de su representada, emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, donde en forma expresa dejó expedita la vía civil a la parte de que se considerase afectada de la decisión, siendo necesaria para la empresa CORPORACIÓN 17288 C.A, el reconocimiento de la titularidad de la propiedad sobre el vehiculo antes identificado, era por lo que procedía a demandar como en efecto lo hacía al ciudadano ROBER DELGADILLO ESTRADA, identificado suficientemente en autos, para que reconociera o en su defecto fuesen condenados por este Tribunal en que la empresa CORPORACIÓN 17288 C.A, es la propietaria del derecho de propiedad sobre el vehiculo entes identificado, limitándosela sentencia al reconocimiento de esta condición sobre el mismo. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 545 del Código Civil y del artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre. Solicitó se decretara la medida precautelativa innominada de Secuestro sobre el vehiculo objeto de la presente demanda. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo). Dentro de su oportunidad procesal el defensor ad-litem dio contestación a la demanda y expuso que en virtud de la presente solicitud, manifestó que había realizado las diferentes diligencias para comunicarse con su defendido, tal y como se evidenciaba en copia de telegrama enviado por IPOSTEL de fecha 17/10/2006, donde se demostraba que había citado a su defendido, pero las mismas resultaron infructuosas, porque no se había logrado comunicar con su representado, en vista de que no se encontraba en su domicilio. Que en cumplimiento a las obligaciones inherentes al cargo, para el cual había sido designada en este proceso, en nombre y representación de su defendido ciudadano ROBER DELGADILLO ESTRADA, negaba, rechazaba y contradecía de manera absoluta y categórica en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, la solicitud de Acción Mero Declarativa de vehículos, intentada por el demandante, antes identificado. Finalmente solicitó que el presente escrito de contestación fuese agregado a los autos y declarada sin lugar la Acción Mero Declarativa que cursaba en esta causa.

ÚNICO

Descrita así la secuencia procedimental encuentra este Juzgado serios vicios que interesan al orden público en la forma por la cual se practicó la citación del demandado. Efectivamente, el Código de Procedimiento Civil establece la serie de actos que deben verificarse a fin de lograr la citación del demandado, tales actos son de estricto cumplimiento, más cuando de ninguna forma se logra encontrar al accionado y luego se nombra un defensor ad-litem. La citación es entendida como emblema del derecho a la defensa y al debido proceso, porque la irregularidad con la cual pueda ser practicada traería como consecuencia juicios a espalda de los afectados, sin darles la oportunidad de hacer valer sus derechos. Sobre este particular, es muy extenso el pronunciamiento que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01116, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002 se estableció:

La citación como garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 135, Expediente Nº 99-073 de fecha 22/05/2001 agregó sobre el concepto de orden público:

representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público

El legislador ha previsto que una vez agotada las gestiones tendentes a lograr la citación personal, debe hacerse un cartel para que el secretario respectivo lo fije en la morada, oficina o negocio del demandado igualmente debe hacerse la publicación de ley. Al examinar el vuelto del folio 191 se observa la declaración del Tribunal por lo cual señala que le “fue imposible ubicar el inmueble donde vive el referido ciudadano”, es decir, que la fijación de ley no se cumplió en la forma que lo exige el legislador en el Código de Procedimiento Civil. Es claro pues, que los vicios aquí denunciados no pueden ser convalidados con la defensa asumida de oficio, porque jamás se comparara a la defensa que el propio demandado pueda hacer, exponiendo alegatos que principalmente a él le interesan y tal como ya se señaló, el nombramiento del defensor ad litem sólo procede cuando existe un cumplimiento estricto de las gestiones tendentes a lograr el llamamiento personal del demandado. Así se establece.

Así mismo de la revisión efectuada, se evidencia que no se estableció el numero del inmueble donde se debía verificar la dirección del demandado, tal como fue ordenado por este Tribunal en fecha 22/09/2004, folio 158, de igual manera se observa que en fecha 02/03/2005, folio 177 reverso, el alguacil del Tribunal comisionado dejo constancia que en la dirección suministrada no se encontró al ciudadano demandado, evidenciándose a la vez que no se suministro el numero del inmueble ordenado, en tal sentido es evidente que no se agoto la citación personal pues no consta en autos el domicilio tal como fue ordenado. Por lo antes expuestos la presente causa se repone al estado de citación, y se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 22/09/2004. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de Citación del demandado, y se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al auto de fecha 22/09/2004. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las10:42 a.m y se dejó copia.

La Secretaria