REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2009-000049
PARTE ACTORA: ALICIA TORRES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.534.197 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON TORRES MUÑOZ, MARIELA YÁNEZ, LEONOR A. CARDENAS Y MARITZA M. UMANES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 5.328, 26.835 y 48.161 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESSY COLLAZOS PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.735.701 y de este domicilio, quien actúa en su nombre propio y en representación de sus derechos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES. VÍA INTIMATORIA (Cuestión Previa sobre la existencia de una condición o plazo pendiente Art. 346 ord. 7º del Código de Procedimiento Civil).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, Vía Intimatoria interpuesta por la ciudadana ALICIA TORRES MUÑOZ, contra la ciudadana JESSY COLLAZOS PALACIOS.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, Vía Intimatoria interpuesta por la ciudadana ALICIA TORRES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.534.197 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados NELSON TORRES MUÑOZ y MARIELA YÁNEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 5.328 y 26.835 respectivamente, contra la ciudadana JESSY COLLAZOS PALACIOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.735.701 y de este domicilio quien actúa en su nombre propio y en representación de sus derechos. En fecha 29/01/2009 fue interpuesta la presente demanda (Folios 1 al 10). En fecha 25/02/2009, fue admitida la demanda (Folios 12 y 13). En fecha 09/03/2009 se recibió de de la U.R.D.D no penal escrito presentado por los demandantes donde consignaron copia certificada del documento de propiedad del inmueble propiedad de la demandada y solicitó se decrete la medida solicitada (Folios 14 al 21). En fecha 09/03/2009, la parte actora confirió Poder Apud-Acta a los abogados NELSON TORRES MUÑOZ, MARIELA YÁNEZ, LEONOR ADELA CÁRDENAS y MARITZA MIRANDA UMANES, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 5.328, 26.835, 48.161 y 114.361 respectivamente (Folio 22). En fecha 12/03/2009 el Tribunal mediante auto decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folios 23 al 25). En fecha 24/03/2009 el Alguacil informó al Tribunal que la parte actora le hizo entrega de los emolumentos para gestionar la intimación (Folio 26). En fecha 14/04/2009 el Alguacil consignó sin firmar Boleta de Intimación (Folios 27 al 36). En fecha 20/04/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó del Tribunal librar Cartel de Intimación (Folios 37 al 39). En fecha 23/04/2009 el Tribunal mediante auto acordó la intimación por Carteles e igualmente quien Suscribe el presente fallo, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 40). En fecha 25/05/2009, la parte actora consignó ejemplar del Diario donde consta publicación del Primer Cartel de Intimación (Folios 41 y 42). En fecha 02/06/2009 la parte actora consignó ejemplar donde aparece publicado el segundo cartel de intimación (Folios 44 al 46). En fecha15/06/2009 la parte demandante consignó publicación del Tercer Cartel de Intimación (Folios 47 al 49). En fecha 15/06/2009 la parte demandante mediante diligencia consignó el cuarto ejemplar donde aparece publicado el Cartel de Intimación (Folios 50 al 52). En fecha 26/06/2009 la Suscrita Secretaria de este Tribunal se traslado a la morada de la demandada y fijó el cartel de intimación (Folio 53). En fecha 28/07/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-Litem (Folio 54 al 55). En fecha 30/07/2009 el Tribunal mediante auto acordó la designar a la Abogada Juana Esperanza Gil, en su carácter de Defensora Ad-Litem (Folio 56). En fecha 29/09/2009 el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada Juana Esperanza Gil (Folios 57 al 58). En fecha 13/10/2009 se realizó el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem (Folio 59). En fecha 28/10/2009 la Defensora Ad-Litem presentó escrito de oposición y contestación a la demanda (Folios 60 al 64). En fecha 29/10/2009 la parte demandada presentó escrito de oposición tanto al presente proceso como al decreto de intimación (Folios 65 al 66). En fecha 02/11/2009 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que venció el lapso de emplazamiento (Folio 67). En fecha 05/11/2009 el demandado presentó escrito de contestación contentivo de cuestión previa contenida en el Articulo 346 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil (Folios 68 al 70). En fecha 06/11/2009 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que venció el lapso de emplazamiento (Folio 71). En fecha 09/11/2009 la parte demandante presentó escrito de contestación a las cuestiones previas (Folios 72 al 75). En fecha 18/11/2009 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que venció el lapso de contradicción a la cuestión previa opuesta (Folio 76). En fecha 25/11/2009 el Tribunal mediante auto acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora (Folio 77). En fecha 23/11/2009 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 78 al 80). En fecha 26/11/2009 el Tribunal mediante auto agregó y ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 81). En fecha 24/11/2009 la parte demandada presentó incidencia por oposición de cuestión previa (Folios 82 y 89). En fecha 27/11/2009 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes que venció el lapso de articulación probatoria (Folio 90). En fecha 01/12/2009 la demandante presentó informes (Folios 91 al 93). En fecha 14/12/2009 la parte demandada presentó informes de incidencia por oposición de cuestión previa (Folios 94 al 98). En fecha 18/12/2009 la parte actora presentó escrito donde solicitó dejar sin efecto por extemporáneo el escrito presentado por la demandada (Folios 99 y 100).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de Cobro de Bolívares vía intimación interpuesta por la ciudadana Alicia Torres Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.534.197 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados NELSON TORRES MUÑOZ y MARIELA YÁNEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 5.328 y 26.835 respectivamente, contra la ciudadana JESSY COLLAZOS PALACIOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.735.701 y de este domicilio alegando la representación de la parte actora que, en fecha 30 de Julio de 2008, celebró un negocio mercantil con la ciudadana JESSY COLLAZOS PALACIOS, antes identificada con fecha cierta de vencimiento el día 30 de Noviembre de 2.008, es decir, por un lapso de cuatro (4) meses, el cual entre otras estipulaciones estableció lo siguiente: Primera: ALICIA DEL ROSARIO TORRES MUÑOZ, le hace entrega en este acto a JESSY COLLAZOS PALACIOS, para ser invertido en actos de comercio la cantidad de cincuenta mil Bolívares fuertes (Bs.50.000,oo)quien los recibe a entera satisfacción. Cláusula Segunda: Jessy Collazos Palacios, se obliga a observar en los actos mercantiles, el desempeño de un buen padre de familia, rendimiento óptimo y solvencia en los dividendos y/o beneficios. De los rendimientos y/o beneficios se le entregarán cada treinta días a ALICIA DEL ROSARIO TORRES MUÑOZ, un porcentaje razonable y JESSY ROSARIO TORRES MUÑOZ, un porcentaje razonable y JESSY COLLAZOS PALACIOS, retendrá por su trabajo, sus beneficios igualmente razonables. Tercero: Los Negocios no excederán de un lapso de cuatro (4) meses contados a parir de la presente fecha y la obligación de JESSY COLLAZOS PALACIOS de devolverle a ALICIA DEL ROSARIO TORRES MUÑOZ y/o a JOHANN C. PÉREZ TORRES C.I. N° 18.334.556), la misma cantidad y el monto de dinero que hoy declara recibir de ella. Queda convenido, si los intereses de ambos se los aconseja, en prorrogar el lapso de cuatro meses por otros, hasta un máximo de dos, dichas prórrogas se harán constar y suscribir a pie y/o en el reverso del presente documento. Cuarto: Para todos los efectos y con exclusión de cualquier otro, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo escogen para resolver cualquier controversia de lo aquí pactado, la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Barquisimeto 30 de Julio del año 2008. Que llegado el día 30 de Noviembre de 2.008, las partes no prorrogaron, prorroga solemne, prevista en la estipulación Tercera del Contrato y se convirtió y se convirtió en una cantidad liquida y exigible. Que vencida la fecha de la devolución del dinero destinado para el negocio mercantil, para realizar actos de comercio, se vio en la obligación de realizar gestiones para que JESSY COLLAZOS PALACIOS, le hiciera la devolución de la cantidad de cincuenta mil Bolívares fuertes (cantidad liquida y exigible) tal como fue pactado en la estipulación Tercera del Contrato y en concordancia con la estipulación Primera, donde consta que la recibió para realizar actos de comercio. Que en virtud de no recibir noticias y ver en prensa notificación sobre actuaciones publica de la ciudadana JESSY COLLAZOS PALACIOS, se trasladó al sector donde tiene su domicilio y residencia Urbanización Camino de la Mendera, acceso dos casa Nº 14-9 final de la Avenida Libertador, Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara y en el portón de entrada con vigilancia privada se le informó que no había regresado desde el mes de Diciembre pasado, por lo que le hice entrega al vigilante de turno, de una notificación para serle entregada a la demandada y la cual firmó el receptor. Que la notificación fue recibida y suscrita por CARLOS TORRELLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.335.142, en fecha 05/01/2009 y en ella se le recordaba que estaba en mora en la devolución de los 50.000,oo Bolívares fuertes, desde el 30 de Noviembre del año pasado (2.008). Que vencida como la fecha de la obligación de la devolución del dinero, esta era, el 30 de Noviembre de 2.008, era por lo que se vio en la imperiosa necesidad de perseguir el pago por la vía judicial, ya que era una cantidad liquida y exigible, escogiendo para la acción la intimatoria. Que la presente demanda se había fundamentado en el artículo 557 del Código Comercio, Artículo 1.264 del Código Civil, Artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el uso de la costumbre Mercantil. Que por las razones antes expuestas ocurrió a demandar por la vía de intimación a fin de que la intimada pague y le entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndola de ejecución o a ello sea condenada y obligada por este Tribunal a la ciudadana JESSY COLLAZOS PALACIOS las siguientes cantidades: 1) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F.50.000,oo), por concepto de capital liquido y exigible que ordena pagar el préstamo y/o negocio mercantil, aquí descrito y que opuso a la demandada, tanto en su contenido, firma y huellas digitales estampadas en el documento, instrumento fundamental de la acción. 2) Los intereses de mora establecidos en el Código de Comercio, calculados desde la fecha de la devolución, esta es, 30 de Noviembre de 2.008, hasta su total y/o cancelación, por Experticia complementaria del fallo. 3) Las Costas y Costos incluyendo los Honorarios Profesionales, estos calculados prudencialmente con el Tribunal. 4) La corrección monetaria en vista de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda e igualmente solicitó se ordene la Experticia complementaria del fallo para el calculo de las cantidades indeterminadas. Que solicitó del Tribunal decretar media de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado en el libelo de la demanda propiedad de la demandada, antes identificado. Que la presente demanda fue estimada en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.88.000, oo).
Ahora bien, la parte demandada en su oportunidad legal formuló oposición tanto en el proceso como al decreto de intimación. Posteriormente y encontrándose dentro del lapso establecido para dar contestación al presente procedimiento conforme el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 346 numeral 7° ejusdem procedió a formular la cuestión previa siguiente: Que es cierto lo argumentado por la demandante y expresado en la Cláusula Tercera del instrumento en el que fundamenta la acción procesal, en cuanto a que dicho negocio fue pactado por cuatro meses contados a partir del 30 de Julio del 2008, prorrogable hasta por un máximo de dos lapso iguales, que de sucederse alargarían el plazo total a doce (12) meses contados a partir del 30 de Julio del 2008. Que no es cierto, lo argumentado por el demandante en el presente procedimiento en cuanto al instrumento referido y continente la obligación no fue objeto de prorrogas conforme lo expresa el instrumento referido ut supra y conforme recién fue citado. Que la obligación de devolución del dinero entregado por la intimante a su persona en fecha 30 de Julio de 2.008, fue efectivamente prorrogada conforme establece la cláusula Tercera del instrumento fundamental, en dos oportunidades y por un lapso de cuatro meses en cada oportunidad; Tal como lo expresa dicha estipulación. Que el hecho antes mencionado, hace que la fecha de exigibilidad de devolución del dinero entregado conforme al documento fundamental, sea de doce (12) meses después del otorgamiento del mismo; es decir, el 30 de Julio del año 2.009. Que la demanda que encabeza ese Expediente fue introducida ante la U.R.D.D-CIVIL en fecha 29 de Enero del año 2009, seis meses antes de la exigibilidad de la obligación, por lo cual se hace evidente la existencia de un plazo pendiente para la fecha de la introducción de la demanda y/o la fecha de admisión de la acción, por cuanto la misma sucedió el 25 de Febrero del año 2009, cinco meses antes de la exigibilidad de la obligación. Que por tales motivos de hecho y de derecho formalmente opuso a la intimante la cuestión previa invocada y pidió al Tribunal se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
La parte demandante en su escrito de contradicción señalo que según la propia confesión de la intimada no existe cuestión previa, contradijo y rechazo la cuestión previa, que no existe en autos prorroga alguna, que de admitirse las prorrogas la misma esta igualmente vencida y no tuvo razón procesal, por lo que se solicita se declare sin lugar la misma.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Documento suscrito entre las partes donde expresa el negocio mercantil (Folio 6) el cual se valora como prueba de la existencia de una relación contractual entre las partes, así como las obligaciones, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2) Correspondencia suscrita por la parte actora y enviada a la demandada de fecha 05/01/2009 (Folio 07); se valora como indicio de le exigencia efectuada por la actora, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Documento de propiedad del inmueble propiedad de la demandada (Folios 8 al 10); la cual se desecha, pues para efectos de la causa principal nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio de la incidencia de las cuestiones previas.
Alegó la comunidad de la prueba y en especial lo siguiente:
1. Los artificios, insustanciales e infundados alegatos expuestos en el escrito de oposición de la cuestión previa opuesta. Los razonamientos, defensas, criterios e interpretaciones legalmente correctas arguidas por la parte actora. Su alegación inventada y que subrayaron y resaltaron …En cuanto a que dicho negocio fue pactado por cuatro meses contados a partir de 30 de Julio del año 2008, prorrogable hasta un máximo de dos lapsos iguales.. que de sucederse alargarían el plazo total de doce meses contados partir del 30 de Julio de 2.008. El mal alegato de la costumbre mercantil. La inexistencia de alegatos y pruebas para la supuestas prorrogas que debían como condición sin qua non deben estar acordadas y en prueba de ello, estampados por el frente (pie) o en el vuelto del documento fundamental de la acción. El reconocimiento tanto en su contenido como en su firma de documento fundamental de la acción acompañado junto con el libelo; las cuales se desechan pues no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración, en todo caso forma parte de los criterios que corresponden al juzgador. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio
Promovió lo siguiente:
1. Documento en original la cual expresa la celebración de un negocio mercantil entre las partes de fecha 30/07/2007 (Folio 86); Documento en original la cual expresa la celebración del mismo negocio mercantil entre las partes, de fecha 30/07/2007 (Folio 87); Documento en original la cual expresa la celebración del negocio mercantil entre las partes de fecha 30/03/2008 (Folio 88); Documento en original la cual expresa la celebración del mismo negocio jurídico entre las partes de fecha 30/03/ 2008 (Folio 89); las cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
CONCLUSIONES
Al amparo del artículo 346 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil el accionado opone como cuestión previa la existencia de un plazo pendiente.
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
Esta cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas, es decir, al quando debeatur de la obligación; en el caso sub iudice, se observa del contrato de opción a compra entró en vigencia desde la fecha 30/07/2008, previó la posibilidad de prorrogar el lapso de cuatro (04) meses por dos ocasiones; es decir, por un máximo de doce (12) meses, hasta la fecha 30/07/2009. El actor alega que tal lapso nunca se previó, mientras que el accionado alega lo contrario.
Para decidir, observa el Tribunal que seguidamente a la contemplación de la prórroga de la demanda se condicionó a que se hiciera constar al pie y/o en el reverso del presente documento. Al folio 86, consta otro ejemplar del contrato objeto de la demanda y en el reverso se observan dos pares de firmas que el accionado imputó también a la demandante, debajo de dos de ellas se lee: 1) treinta (30) de julio de 2.007. 1ra Prórroga; 2) Treinta (30) de noviembre de 2.007. 2da Prórroga”. De conformidad con las reglas para los instrumentos privados, le correspondía al actor desconocer el instrumento si no lo consideraba como emanado de él, pues el silencio ha de entenderse como reconocimiento del mismo. Así se establece.
En este sentido, es notorio que siendo el instrumento firmado por el frente, para darle validez al contenido, sea firmado nuevamente por el reverso y en dos ocasiones por las partes contratantes cerca de las zonas en las cuales se transcribió la prórroga señalada. Esta fórmula permite percibir a la juzgadora que efectivamente, las partes previeron dos prórrogas que condiciona la exigibilidad de la obligación a la fecha 30/07/2009, esto, debido a que el instrumento agregado al libelo aclaró que se emitían dos ejemplares y que el actor no cuestionó el agregado por el demandado en la oportunidad de ley. Así se decide.
El artículo 355 del Código de Procedimiento Civil señala:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Por lo anterior y visto que el plazo pendiente alegado es procedente, este Juzgado debe ordenar la prosecución del presente juicio hasta el estado de sentencia, momento en el cual se paralizará la decisión hasta el cumplimiento del plazo señalado, salvo que el mismo haya fenecido. Se advierte a las partes que la contestación tendrá lugar dentro de los CINCO (05) días de despacho posteriores a la presente decisión Así las cosas, la cuestión previa promovida debe ser declarada con lugar, con la consecuente condenatoria en costas por el demandante, como de forma expresa se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la CUESTIÓN PREVIA, opuesta, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente prevista en el artículo 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada JESSY COLLAZOS PALACIOS, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana ALICIA TORRES MUÑOZ, contra la ciudadana JESSY COLLAZOS PALACIOS, todos antes identificados. En consecuencia se advierte a las partes que la contestación tendrá lugar dentro de los CINCO (05) días de despacho posteriores a la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández S.
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:53 p.m, y se dejo copia.
La Secretaria
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