REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Enero de Dos mil diez (2010).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000926

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1.977, anotado bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04/09/1997, anotado bajo el N° 63, Tomo 70-A, transformación que forma parte del expediente de la compañía, así como cambio de domicilio que se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1.997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/06/2.002, bajo el N° 08, Tomo 676 Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YACQUELINE QUIÑÒNEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.431 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FERRESOLUCIONES LA POPULAR C.A. domiciliada en al ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 21/11/2001 bajo el Nº 45, Tomo 12-A., y a los ciudadanos JOSE ROBERTO RIVAS PAREDES y MILDRED CAROLINA LEAL DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, con Cedulas de Identidad Nros. 9.167.246 y 9.250.967 y domiciliados en Guanare Estado Portuguesa

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (POR APELACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES por apelación del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren Estado Lara interpuesta por la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil FERRESOLUCIONES LA POPULAR C.A., y a los ciudadanos JOSE ROBERTO RIVAS PAREDES y MILDRED CAROLINA LEAL DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, con Cedulas de Identidad Nros. 9.167.246 y 9.250.967 y domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 14/08/2009 por la parte actora ante la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12/08/2009 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara que declaró inadmisible la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuesta por la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1.977, anotado bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04/09/1997, anotado bajo el N° 63, Tomo 70-A, transformación que forma parte del expediente de la compañía, así como cambio de domicilio que se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1.997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/06/2.002, bajo el N° 08, Tomo 676 Qto., contra la empresa FERRESOLUCIONES LA POPULAR C.A. domiciliada en al ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 21/11/2001 bajo el Nº 45, Tomo 12-A., y a los ciudadanos JOSE ROBERTO RIVAS PAREDES y MILDRED CAROLINA LEAL DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, con Cedulas de Identidad Nros. 9.167.246 y 9.250.967 y domiciliados en Guanare Estado Portuguesa. En fecha 27/10/2009 fue recibido el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 34). En fecha 03/11/2009 se dictó auto acordó fijar lapso para la presentación de informes (Folios 35 y 36). En fecha 20/11/2009 fueron presentados informes (Folio 37). En fecha 20/11/2009 se declararon vencidos los informes (Folio 42). En fecha 02/12/2009 se declararon vencidas las observaciones (Folio 43).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que es beneficiario de un documento de crédito distinguido con el Nº 723808 siendo librado en fecha 21/12/2006 por el representante judicial de la empresa demandada, ciudadano JOSE ROBERTO RIVAS PAREDES, titular de la Cedula de Identidad Nº. 9.167.246. Que en el documento reconoce haber recibido de la actora la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) pagaderos en un lapso de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, calculadas inicialmente por un monto de MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÌVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÈNTIMOS (1.184,87) cada una, las cuales debía cancelar los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del crédito. Que el crédito generaría la cantidad de VEINTICUATRO COMO CINCO POR CIENTO (24,5) anual de intereses, y luego sería variable. También se estableció como interés anual en caso de mora la cantidad de TRES POR CIENTO (3%). Que la falta de pago oportuno permitiría considerar la devolución del dinero como exigible. Que la liquidación del préstamo se efectuó en fecha 21/12/2006 por lo que las cuotas debían pagarse a partir de la fecha 21/01/2007. Que desde la fecha 21/04/2008 el demandado ha incumplido con su principal obligación. Que se constituyeron en fiadores y principales pagadores los ciudadanos JOSÉ RIVAS y MILDRED LEAL DE RIVAS. Sustentó su pretensión en los artículos 1.167 del Código Civil, 124 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas demandó por el pago de las siguientes cantidades de dinero: VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 20.831,36) por concepto de capital; SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.262,34); los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación; las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 28.093,70).

El Tribunal A-Quo en la oportunidad de dictar Sentencia estableció:

Ahora bien, la exigibilidad es una condición intrínseca para la aplicación del proceso monitorio, razón pro la que merece un análisis de mayor exhaustividad pro parte de esta juzgadora.
Indudablemente, por ser la intimación un procedimiento que pueda llevar a tener carácter ejecutivo (no habiendo oposición del intimado), el Juzgador debe formarse una certeza al menos menuda de que el demandado es realmente deudor del actor, y de que lo es por la cantidad liquida reclamada.
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que del instrumento del cual se hace pender la pretensión, no se deduce que la cantidad sea exigible, pues para serlo debe constar en el contrato de préstamo la contundencia del desembolso del crédito. Al contrario, del texto del contrato se evidencia que la entrega de la cantidad prestada fue diferida en el tiempo al indicar, por caso, que el crédito en cuestión debía ser pagada de la siguiente manera: extracto del documento que a la letra dice: “El Banco ha convenido en concederle a mi (nuestra) representada un préstamo a interés”…”
En esta caso, la liquidación del crédito representa la circunstancia que reviste de exigibilidad a la obligación, es decir el cumplimiento de dicho compromiso se supedita a la entrega del monto acordado y se repite, dicha entrega no consta en las actas del proceso, por lo cual la cantidad que la institución actora pretende intimar, no cuenta con la cualidad de ser exigible que es, por cierto una condición sin qua non para la aplicación del proceso monitorio.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION de la demanda interpuesta por el procedimiento intimatorio intentada por C.A. Central Banco Universal contra la Sociedad Mercantil Auto Elite, C.A.. Y así se decide.

Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO

1) Marcado “A” copia simple del Poder otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL a las Abogadas YACQULINE QUIÑÓNEZ y JÁNICA GALLARDO (Folios 08 al 13);
2) Copia Simple del Acta Constitutiva de la empresa demandada (Folios 14 al 19)
3) Marcado “C” documento en original de Préstamo suscrito por las partes (Folios 20 al 24).

CONCLUSIONES

De conformidad con lo expresado, el A-quo negó la admisión porque al considerar que era un contrato bilateral con obligaciones recíprocas, no existía prueba en que la cantidad de dinero acordada en crédito haya sido desembolsada por la actora, que la entrega fue diferida en el tiempo y que la liquidación del crédito representa la circunstancia que reviste de exigibilidad, en otras palabras, el cumplimiento del crédito se supedita a la entrega del monto acordado por la actora.

En primer lugar, es bueno destacar la naturaleza del contrato de préstamo. La doctrina en general, es conteste en reconocer que el préstamo es una derivación del contrato de mutuo, que por excelencia es clasificado como unilateral, porque “aunque el mutuario se comprometa a pagar intereses o a constituir garantías tales obligaciones recaen siempre sobre el mutuario” (José Luis Aguilar Gorrondona, CONTRATOS Y GARANTÍAS. DERECHO CIVIL IV. 16ª EDICIÓN, Pag. 566 y 572). Por ello, cuando el Juzgado Aquo invocó Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil alusiva para determinar que esta no es la vía ideal por ser un contrato bilateral, lo hizo en forma descontextualizada, ese razonamiento lo llevó a una interpretación errada, como fue alegar que no constaba en las actas que la parte actora haya entregado las cantidades que ofreció en crédito, pues indistintamente de lo expuesto en el libelo, el instrumento de crédito cursante entre los folios 20 al 24 especifica que en ese acto le hacía entrega a la accionada de un préstamo por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) al interés inicial del VEINTICUATRO COMO CINCO POR CIENTO (24,5%) anual. Por lo tanto, no existe prestación pendiente por la actora quien hizo el préstamo, se repite, porque además de ser un contrato con obligación unilateral el dinero o préstamo debe presumirse entregado en el momento de su suscripción. Así se establece.

En base a lo anterior, el pago pretendido es líquido porque al establecer el capital y el interés inicial es posible cuantificar con una operación aritmética básica la cantidad debida. Ahora bien, la exigibilidad persigue, en palabras sencillas, que el crédito esté vencido, no esté sometido ni a condición ni contraprestación, sino no se puede admitir salvo que se agregue un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, como bien lo señala el tercer numeral del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Al examinar el contrato de préstamo se percibe que el dinero sería exigible al deudor en tres supuestos, primero por el vencimiento del plazo, esto es de las TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, por lógica, si el contrato fue suscrito en fecha 21/12/2006 la deuda sería exigible por el vencimiento del tiempo una vez transcurrieran TREINTA Y SEIS (36) meses, a saber, en fecha 21/12/2009. Los otros supuestos no tienen que ver con el tiempo sino con condiciones, como la falta de pago de cuotas debidas por la cual se perdería el beneficio del plazo y la deuda sería exigible, esto si bien es cierto es un incumplimiento definitivo es también una condición, por ello, para intentar el procedimiento por intimación en base a este supuesto se hace necesario acompañar el medio de prueba que solicita el artículo 643 ejusdem. Así se decide.

Siendo que la demanda se intentó en fecha 06/08/2009 es claro que el demandante se basó en el último supuesto, tal como afirma, ya que el accionado no canceló algunas mensualidades, era necesario pues que acompañara un medio de prueba para que el juzgador tuviera por bien siquiera presumir la condición verificada. Esto es consecuente con el actuar de los Tribunales, por ejemplo, el cheque requiere del protesto, la letra a la vista de la notificación, el factura que sea a crédito y haya fenecido el tiempo, la propia letra al poseerla el acreedor se presume debida también. En el caso de los préstamos bancarios algunos Tribunales aceptan como medio de prueba las relaciones bancarias o los estados de cuenta acreditados, porque aun cuando son documentos de la propia demandada conllevaría una gran responsabilidad darla en forma falsa, y atendiendo a lo delicado del servicio, produciría sanciones civiles y administrativas. Así se establece.

El actor presentó ante esta Alzada estado de cuenta que evidencia la insolvencia del accionado, no obstante tales instrumentos debieron ser agregados en el Tribunal de la causa y no ante esta Alzada, sobre todo porque no son instrumentos públicos negociables, ni es otra prueba de las permitidas en segunda instancia.

En el caso de autos, el pago pretendido es cierto y líquido, pero se intenta dentro del plazo en base a una condición no verificada, ese medio de prueba propio de las entidades bancarias no es una formalidad que se pueda relajar, es la exigencia concurrente para aceptar el procedimiento por intimación. En consecuencia, no acreditado el medio de prueba exigido por la ley oportunamente este Tribunal debe confirmar la decisión del A-quo, pues, aun cuando los argumentos no fueron los acertados las consecuencias de las consideraciones aquí efectuadas son las mismas, esto es, que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, como en efecto se decide.




DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la Acción de COBRO DE BOLIVARES, incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra FERRESOLUCIONES LA POPULAR C.A., y los ciudadanos JOSE ROBERTO RIVAS PAREDES y MILDRED CAROLINA LEAL DE RIVAS, todos antes identificados. Se confirma el fallo dictado en fecha 12/08/2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publico siendo las 12:48 p.m., y se dejo copia
La Secretaria