REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) del mes de Enero del año en dos mil diez (2010).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-001144

PARTE ACTORA: JOSÉ DAVID MEDINA BARBOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°15.085.698 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA y BENERANDO RODRÍGUEZ PIÑERO Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 87.922 y 8.202, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DORA LEONOR LLOVERA DE ALVARENGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.839.959 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANLUIS LINAREZ, MIGUEL DUIN, DOMINGO RODRÍGUEZ ALVARADO Y MARLIN PEREZ BRACHO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 119.533, 126.075, 50.594 y 104.192 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.





DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID MEDINA BARBOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°15.085.698, debidamente asistido por el Abogado Hibbert Rodríguez Orellana, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.87.922, contra la ciudadana DORA LEONOR LLOVERA DE ALVARENGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.839.959.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID MEDINA BARBOZA, contra la ciudadana DORA LEONOR LLOVERA DE ALVARENGA, En fecha 23/04/2008, se admitió la demanda (Folio 23). En fecha 29/04/2008, presentó Poder Apud-Acta el ciudadano José David Medina Barbosa, antes identificado otorgado a los Abogados Benerando Rodríguez Piñero e Hibbert Rodríguez Orellana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.8.202 y 87.922 respectivamente y de este domicilio. (Folio 24). En fecha 07/05/2008 diligenció el Abogado Hilbbert Rodríguez Orellana, en su carácter de Apoderado de la parte demandada y consigno copias del libelo de la demanda (Folio 25). En fecha 29/04/2008, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó del Tribunal se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 26). En fecha 23/05/2008, este Tribunal acordó solicitar la parte interesada que consigne fotocopia certificada del documento de propiedad del inmueble (Folio 27). En fecha 06/06/2008 diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó foto-copia certificada del documento de propiedad del inmueble (Folio 31). En fecha 12/06/2008 se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda (Folio 39 y 40). En fecha 19/06/2008, diligenció el Alguacil de ese Tribunal y consigno sin firmar la compulsa de Citación de la demandada Dora Llovera de Alvarenga (Folio 43). En fecha19/06/2008 diligenció el Abogado Hibbert Rodríguez y solicitó del Tribunal se libre cartel de citación (Folio 54). En fecha 26/06/2008, se acordó la citación por carteles (Folio 55). En fecha 02/07/2008 se recibió oficio emanado del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 57). En fecha 09/07/2008, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó ejemplar del Diario El Informador, donde aparece publicado el Cartel de citación. (Folios 59 y 60). En fecha 18/07/2008 diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó ejemplar del Diario El Impulso, donde aparece publicado el Cartel de citación. (Folios 62 y 63). En fecha 23/07/2008, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la fijación del Cartel en el domicilio del demandado (Folio 65). En fecha 25/09/2008 la suscrita Secretaria de este Despacho se trasladó al domicilio de la demandada (Folio 66). En fecha 12/11/2008 diligenció el Abogado Hibbert Rodríguez y solicitó el avocamiento al conocimiento de la causa (Folio 68), En fecha 18/11/2008 diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó el nombramiento de Defensor Ad-litem. (Folio 70). En fecha 20/11/2008, la suscrita Juez Temporal, Keydis Pérez Ojeda, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 71). En fecha 18/12/2008 se acordó designar Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada Jenny Sánchez (Folio 72). En fecha 28/01/2009, diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada Jenny Sánchez. (Folio 73). En fecha 30/01/2009, se realizó el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem (Folio 78). En fecha 03/02/2009, diligenció la ciudadana Dora Leonor de Alvarenga, antes identifica otorgado a los Abogados Franluis Linares, Miguel Duin, Domingo Rodríguez Alvarado y Marlin Pérez Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.533, 126.075, 50.594 y 104.192 respectivamente y de este domicilio. (Folio 76). En fecha 03/02/2009, diligenció la Abogada Dora Leonor Llovera de Alvarenga, quien se dio por citada en el presente juicio (Folio 78). En fecha 10/03/02209, venció el lapso de emplazamiento (Folio 79). En fecha 12/03/2009, presentó escrito de contestación a la demanda de la parte demandada (Folios 81 al 83). En fecha 18/03/2009, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandada y apeló del auto de fecha 10/03/2009 (Folio 89). En fecha 19/03/2009, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó del Tribunal que se tenga como definitiva la contestación de la demanda así como la reconvención interpuesta por la demandada (Folio 91). En fecha 24/03/2009, se negó oir la apelación interpuesta por la parte demandada por cuanto dicha apelación es un auto de mero trámite o de sustanciación (Folio 92). En fecha 06/04/2009, se acordó agregar las pruebas promovidas por las partes. (Folio 93 al 102). En fecha 14/04/2009, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y se opuso a la admisión de las pruebas de testigos promovida por la parte demandada (Folio 104). En fecha 20/04/2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (Folios 105 y 106). En fecha 22/04/2009, diligenció el Apoderado Judicial de la parte actora y apeló del auto de fecha 20/04/2009 (Folio 108). En fecha 24/04/2009, no rindieron a rendir testimonio los ciudadanos Adaluz Carrillo, Arnaldo Padrón e Isabel Heredia (Folios 109 al 111). En fecha 24/04/2009 rindió declaración el ciudadano Didier Rolins Hoyos (Folios 112 al 113). En fecha 27/04/2009, se oyó la apelación contra el auto de fecha 22/04/2009, en un solo efecto (Folio 114). En fecha 30/04/2009 diligenció la Abogada Franluis Linares y solicitó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos (Folios 121). En fecha 06/05/2009 se acordó fijar el cuarto día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (Folio 122). En fecha 15/05/2009 se dejó constancia que no comparecieron a declarar los ciudadanos Adaluz Carrillo, Arnaldo Padrón (Folio 123). En fecha 15/05/2009 rindió declaración la ciudadana Isabel Cecilia Heredia Rodríguez (Folios 125 y 126). En fecha 15/05/2009 diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó del Tribunal nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos (Folio128). En fecha 22/05/2009 se acordó fijar el tercer día despacho para oír la declaración del testigo Adaluz Carrillo (Folio 129). En fecha 27/05/2009 se dejó constancia que no compareció la testigo Adaluz Carrillo a rendir testimonio (Folio 130). En fecha 04/06/2009, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos (Folios 131). En fecha 04/06/2009, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos (Folio 132). En fecha 08/06/2009 se acordó oír las declaraciones de los testigos Adaluz Carrillo y Arnaldo Padrón (Folio 133). En fecha 11/06/2009 se declaró desierto el acto de los testigos Adaluz Carrillo, Arnaldo Padrón (Folios 134 y 135). En fecha 12/06/2009 se recibió el oficio emanado de la Notaria Cuarta de Barquisimeto remitiendo a este Despacho certificación de fotostato de documento No.31, Tomo 404 de fecha 04/12/2007 (Folios 137 al 140). En fecha 12/06/2009, se venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 141). En fecha 14/07/2009, presentó escrito de informes el Apoderado Judicial de la parte actora (Folio 142). En fecha 14/06/2009 venció el lapso de presentación de informes (Folio 145). En fecha 28/06/2009 venció el lapso de observación de informes (Folio 146). En fecha 28/10/2009 se acordó diferir la publicación de la Sentencia para el Octavo día despacho siguiente (Folio 147).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JOSÉ DAVID MEDINA BARBOZA, contra la ciudadana DORA LEONOR LLOVERA DE ALVARENGA. Alegó el actor, que en fecha 27 de Noviembre del 2007, suscribió un contrato de opción a compra con la Sucesión de Leocadio Alvarenga, debidamente representada por la ciudadana Dora Leonor Llovera de Alvarenga, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.839.959, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Carrera 3 calle 1, signado con el Nro. 1-52 de este ciudad de Barquisimeto. Que una vez celebrado dicho contrato acordaron un precio de la opción a compra por la cantidad de Cuatrocientos cincuenta millones de Bolívares (Bs.450.000.000) hoy cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs.450.000,oo) e igualmente que se aportaría ciento treinta y cinco Millones de Bolívares (Bs.135.000,oo), hoy ciento treinta y cinco mil Bolívares (Bs.135.000) como inicial y el saldo de Trescientos quince millones de Bolívares (Bs.315.000.000,oo) hoy trescientos quince Millones de Bolívares (Bs.315.000,oo), los cuales serian pagados a los 90 días de la firma de la opción prorrogable por 30 días. Que la compra venta, tenia una duración de 90 días continuos contados a partir de la fecha cierta de la firma del contrato en referencia, prorrogable por 30 días. Que el 04 de Diciembre del 2007, acudió conjuntamente con la Sra. Dora Leonor Llovera de Alvarenga, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, a fin de darle fecha cierta supuestamente al documento firmado el 27 de Noviembre del 2007, pero es el caso que el actor le otorgó la confianza y la fe en la creencia que era el mismo documento de fecha 27/11/2007. Que empezó a gestionar por ante le Banco Provincial lo referente al crédito por Trescientos millones de Bolívares (Bs.300.000), hoy Trescientos mil Bolívares Fuertes (Bs.300), a fin de completar los Trescientos quince Millones de Bolívares hoy Trescientos quince mil Bolívares fuertes (Bs.315.000), cuya cantidad restante convenida en el documento citado- Que la entidad Bancaria tardó para dar la repuesta definitiva y ante esta negativa tuvo que acudir a un acreedor individual (Didier Rolins Hoyos), quien en corto tiempo le dio respuesta positiva pero condicionada a que el inmueble que iba a adquirir tendría que gravarlo con Hipoteca de Primer Grado a su favor. Que al ser invitado por el Abogado de la Sucesión y una vez vencido el lapso de la opción a compra, le expresó que la cantidad convenida no era por Cuatrocientos cincuenta Millones de Bolívares (Bs.450.000.000) hoy cuatrocientos cincuenta mil Bolívares fuertes (Bs.450.000,oo) sino por Seiscientos Millones de Bolívares (Bs.600.000,oo) hoy seiscientos mil Boliares fuertes (Bs.F.600.000), hecho éste que le sorprendió y se sintió burlado de su buena fue, toda vez que no era la cantidad que se había acordado como opción a compra. Que por lo anteriormente señalado, no solo es la falta de cumplimiento de las reglas contractuales expresadas en la norma civil, sino que se evidencia un incumplimiento de las cláusulas contractuales de opción a compra, por parte de la Sucesión Alvarenga, cuando al obligarse a firmar el documento definitivo el traspaso del inmueble opcionado en el lapso de la opción a compra, no lo formalizó ni por Notaria o Registro Subalterno, constituyendo una de las obligaciones fundamentales del contrato de opción a compra. Que la respuesta del Banco Provincial, como también la respuesta del acreedor personal fueron constituidos como elementos básicos para celebrar el documento definitivo y el cual no se pudo lograr por culpa del vendedor. Que el contrato privado suscrito entre las partes, mantiene su vigencia dentro de la legitimidad y el espacio jurídico, toda vez que el mismo no fue anulado o dejado sin efecto, para las partes por el contrario reflejo los hechos y el derecho que tuvieron en mente los contratantes de negociar, sobre todo lo relativo al precio de opción a compra y la cantidad restante a cancelar. Que por las razones antes señaladas, ocurrió ante este Tribunal a demandar por Resolución de Contrato de Opción a la ciudadana Dora Leonor Llovera de Alvarenga, ante identificada en nombre propio y en representación de los ciudadanos Marlene Josefina Alvarenga Taraco, Oscar Rene Alvarenga Llovera, Carlos Enrique Alvarenga Llovera, Dorien Elena Alvarenga Llovera, Enrique Javier Alvarenga Llovera, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.580.727, 4.554.215, 7.348.190, 7.432.485 y 13.033.844 respectivamente en su carácter de Sucesores de la Sucesión Alvarenga a fin de que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: Primero: Que reconozca el contenida y firma del documento privado, celebrado entre la ciudadana Dora Leonor LLovera de Alvarenga, contentivo de un contrato de opción a compra sobre un inmueble propiedad de la sucesión, antes identificado a fin de que convenga en la Resolución de Contrato privado suscrito entre las partes por un monto de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.450.000) hoy cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs.450.000), el cual fue notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 04/12/2007, bajo el Nro. 31, Tomo 404 por el monto pactado de opción a Compra de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs.600.000) hoy seiscientos Bolívares (Bs.600.000). Que se le devuelva la cantidad de ciento treinta y cinco mil Bolívares fuertes (Bs.F 135.000) por concepto de inicial entregada como opción a compra, según consta en la cláusula segunda del documento privado suscrito entre las partes, más los intereses legales al 0,5% anual que dan un monto de Seis Millones Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.750.000) hoy Seis mil setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs.6.750,oo) a razón de quinientos sesenta y dos mil quinientos Bolívares (Bs.562.500,oo) hoy quinientos sesenta y dos con cinco Bolívares fuertes (Bs.562,5) mensuales consecutivos y hasta la terminación del presente juicio. Las Costas y costos estimadas en la cantidad de Cuarenta Millones quinientos mil Bolívares (Bs. 40.500,oo) hoy Cuarenta Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs.40.500) más los daños y perjuicios calculados en veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000, hoy Veinte mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000). Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos. Que la presente acción tiene su fundamento jurídico, en el Artículo 338 y siguiente de Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1168 del Código Civil Venezolano. Que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Doscientos Dos mil doscientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 202.250.000).

Ahora bien, la parte demandada consigno su escrito de contestación de manera extemporánea motivo por el cual esta Juzgadora decide no valorarla.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Original de Contrato de Opción a compra suscrito por las partes 04/12/2009 debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto (Folio 09 al 21). Esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto del mismo se desprende las obligaciones suscritas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Promovió el merito favorable de los autos su sola enunciación no constituye prueba alguna que requiera valoración de esta juzgadora, pues forma parte de la actividad sentenciadora que desempeña todo Tribunal y es un principio rector que prudencialmente se aplica en toda causa.
2. Promovió los contratos Privados y notariados consignados junto al libelo (Folio 09 al 21). Los cuales ya fueron valorados por lo tanto se dan por reproducidas. Así se decide.
3. Promovió telegrama remitido por el ciudadano Dider Hoyos al ciudadano José Medina en fecha 07/04/2008 (Folio 96). Esta juzgadora lo valora como una presunción de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil. Así se establece.
4. Promovió testimonial del ciudadano Dider Hoyos (Folio 112 y 113). Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.393 del Código Civil y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
1. Promovió el merito favorable de los autos su sola enunciación no constituye prueba alguna que requiera valoración de esta juzgadora, pues forma parte de la actividad sentenciadora que desempeña todo Tribunal y es un principio rector que prudencialmente se aplica en toda causa.
2. Promovió testimoniales de los ciudadanos Giovanni Carrara, Rafael Mindiola, Adaluz Fernández, Arnaldo Padrón, Isabel Heredia. De las cuales solo la última se valora (Folio 125 y 126) conforme al artículo 1.393 del Código Civil y artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el resto se desecha por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Así se establece.
3. Promovió Contrato de Opción a Compra suscrito por las partes y debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto (Folio 85 al 87). El cual ya fue valorado por lo tanto se da por reproducido. Así se decide.
4. Promovió prueba de Informes a la Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara (Folio 137 al 140). Esta Juzgadora le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aunque su contenido no está debatido en la presente causa. Así se decide.
5. Promovió solicitud de prueba de Informes al Banco Provincial. Lo cual se desecha pues no fue evacuada. Así se decide.

CONCLUSIONES

Al examinar las pruebas aportadas por las partes es claro que ninguna desea seguir comprometida en el contrato y desean darlo por concluido. Por lo que la resolución del contrato no es un problema en sí, el hecho verdaderamente controvertido descansa en establecer quién ha incumplido de forma más trascendental en la relación para pasar a decidir si procede o no la indemnización o el reintegró de la cantidad entregada como inicial a saber, CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 135.000,00).

Al examinar el contrato privado signado cursante en los folios 9 y reverso se evidencia que el actor se comprometió a entregar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450.000,00) en el plazo de ciento veinte (120) días, lo que incluye la prórroga, sin embargo se evidencia que el mismo no consta a partir de que fecha comenzaba a correr el lapso supra-citado, luego en fecha 04/12/2007, se suscribe un contrato por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en la que se estableció que el precio del inmueble es por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00) los cuales serán entregados a la vendedora de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.135.000.0000,00) y el saldo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.465.000.000,00), seria entregado en un lapso igual al anterior, por lo tanto el dinero debía ser entregado en fecha 04/04/2008 aproximadamente. Por su parte, el accionado de conformidad con el contrato debía firmar el contrato definitivo de venta.

Por máxima de experiencia, es claro que el primer cumplimiento recaía en manos del comprador, es decir, primero el actor debía cancelar para proceder a la firma del contrato, no obstante existe otro contrato de naturaleza privada por el cual existía un precio inferior a los SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,00), a lo que el accionado sólo expone que fue un error de transcripción.

El actor entre las pruebas, agrega una notificación por Ipostel, folio 96, por la que un tercero manifiesta su intención de dar, en calidad de préstamo, el dinero faltante para cerrar la negociación. Este telegrama fue acompañado con el testimonio del propio tercero cursante en los folios 112 y 113 de las actas procesales, en la que se observa en respuesta a la pregunta Primero, que el actor le había solicitado un préstamo para la compra de una casa, lo cual hace surgir la presunción a favor del actor en desear honrar la obligación. La accionada trajo a los autos la testimonial de la ciudadana ISABEL HEREDIA (f. 125), la cual nada ofrece a los hechos verdaderamente controvertidos. Así se establece.

Tal como lo señala el autor Eloy Maduro Luyando, al hablar del incumplimiento de las obligaciones (Tomo I p. 121), el incumplimiento parcial produce efectos según la magnitud del mismo, y corresponde al juez determinar su gravedad y consecuencias, igualmente, si ambas partes han incumplido. Por otro lado, según ha establecido la doctrina patria una cláusula penal permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un tercero el monto de los daños que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento total o parcial de la convención o por el retardo o mora en el mismo. Se prevé, comúnmente el pago de una cantidad determinada de dinero o la facultad de retener determinada cantidad o bien. En principio, la Sección VI del Código Civil Venezolano vigente, regula las obligaciones con cláusula penal y específicamente los Artículos 1.257 al 1.260 establecen sobre la denominada cláusula penal:

“Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.
Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.
Artículo 1.259.- El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.
Artículo 1.260.- La pena puede disminuirse por la Autoridad Judicial cuando la obligación principal se haya ejecutado en parte.


Al observar la cláusula penal evidencia este Tribunal que la posición de la actora era más riesgosa que la de la accionada, porque la primera dio un adelanto el cual podía perder por su incumplimiento, mientras que lo máximo que podía sufrir la vendedora demandada si incumplía era devolver un dinero que todavía no le pertenecía. Este acuerdo y las presunciones expuestas, así como la naturaleza explicada condicionan el criterio del Tribunal, en el sentido que resultaría desproporcional ordenar un pago por una transacción en la que la mayor parte del riesgo la sufre el comprador. Por otro lado, es un hecho notorio en el país que los inmuebles se han sobrevalorado en los últimos años, por lo tanto, cualquier desventaja que pueda sufrirse por la no terminación de la transacción, puede ser remediada con el reajuste del precio, tal como con el actor lo hizo la accionada. Así se establece.

Por lo expuesto, y en uso de la discrecionalidad que otorga la norma señalada ut supra este Tribunal estima que el accionado deberá entregar al actor la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00) como devolución, deducida de la cantidad entregada al momento de suscribirse el contrato, quedando así reducida la pena contractual a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15.000,00). Así se establece.

En cuando a los instrumento privado no notariado, debe declararse reconocido en virtud de la actitud procesal y los alegatos expuestos por el accionado en el cual no cuestionó y se refirió al documento (f. 08) como suscrito por él. Los intereses no pueden ser acordados por este Tribunal, pues tal como se señalado anteriormente, existe un incumplimiento parcial del actor lo que llevó incluso a la aprobación de una cláusula penal pero reducida en su monto total, resultaría un contrasentido acordar los intereses como si el único incumplimiento fuera del accionado. En cuanto a los daños y perjuicios igualmente son improcedentes, pues por excelencia en materia de responsabilidad contractual se responde solamente por el daño previsible, no estipulándose uno semejante en la convención escrita, además que nunca fueron cuantificados o probados por el actor en juicio. Así se establece.

Corolario de lo anterior, es menester de quien suscribe resolver el contrato de opción a compra suscrito entre las partes, con la entrega del dinero descrito ut supra, salvo las excepciones ya expuestas, por lo tanto, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, ha de declararse parcialmente con lugar como de manera cierta, clara y precisa se acuerda.



DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO (DAÑOS Y PERJUICIOS), intentada por el ciudadano JOSÉ DAVID MEDINA BARBOZA, contra la ciudadana DORA LEONOR LLOVERA DE ALVARENGA en representación propia y de la sucesión Alvarenga todos antes identificados. En consecuencia Primero: Se declara Resuelto el contrato de Opción de compra-venta, suscrito en fecha 04/12/2.007 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nº.33, tomo 404 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00) (Bs. F. 120.000,00) que es el monto deducido, de lo cancelado por concepto de la negociación realizada; Tercero: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la interposición de la pretensión de conformidad con el articulo 274 del Código De Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia La Secretaria