REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : KH02-V-1998-000013
Vista la transacción suscrita entre las partes en fecha 21/01/2010, en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana CARMEN MAGALLY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.842.142, a través de su apoderado judicial abogado DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.723, con facultades para transigir (f. 6), contra el ciudadano ANGEL VALMORE RIERA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.145.166, asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO PADUA GAMEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 104.588; este Tribunal observa:
PRIMERO: Las partes celebraron la transacción con el objeto de poner fin al juicio y liquidar así la comunidad de Gananciales que existió entre las partes con ocasión del vínculo conyugal ya disuelto.
SEGUNDO: Ambas partes reconocieron que durante la unión matrimonial que existió entre ellos fueron adquiridos algunos bienes de los cuales hasta la presente fecha, corresponde únicamente pronunciarse sobre el siguiente inmueble: Una casa con un terreno propio situada en la Urbanización Chucho Briceño, Primera Etapa, carrera 3, parcela numero: 150, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual posee una superficie de 337,50 mts2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En quince metros con carrera 3 que es su frente; SUR: En quince metros con la parcela 151 ESTE: En veintidós con cincuenta metros, con parcela numero: 148 y, OESTE: En veintidós con cincuenta metros, con la parcela 152. Dicho Inmueble fue adquirido por el Ciudadano ANGEL VALMORE RIERA ACOSTA, ya identificado, tal y como consta de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 14 de febrero de 1976, bajo el No. 54, Tomo 3, primer trimestre.
TERCERA: En cuanto al bien anteriormente señalado y descrito, las partes estuvieron de acuerdo y convinieron en lo siguiente: proceder a hacer formal cesión y renuncia de derechos de la siguiente manera: 3.1: La ciudadana CARMEN MAGALY HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, cederá todos y cada uno de los derechos que tiene sobre el bien señalado en el numeral SEGUNDO, y en consecuencia una vez otorgado el documento respectivo por la Oficina Inmobiliaria del Municipio Palavecino del Estado Lara, igualmente renunciará a los frutos y o ganancias obtenidos por el mencionado ciudadano con ocasión de su trabajo e industria, por lo que a partir del Otorgamiento de dicho documento renuncia a los derechos que tiene o hubiere podido tener sobre los referidos bienes de la presente transacción. 3.2 Igualmente, el Ciudadano ANGEL VALMORE RIERA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.145.166, procederá a cancelar al momento del otorgamiento del documento al cual se hace referencia, y que se adjuntó en copia, a la ciudadana CARMEN MAGALY HERNANDEZ, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 144.018,42), por concepto de los derechos a ceder y las costas del presente Juicio. La suma de dinero antes mencionada será entregada a la ciudadana CARMEN MAGALY HERNANDEZ, a través de cheque emitido por la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS PROFESORES DE LA UCLA, al ciudadano ANGEL VALMORE RIERA ACOSTA, tal y como se evidencia de copia de cheque que también se adjuntó en copia a la Transacción.
CUARTO: Solicitaron el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho y solicitaron se oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario competente a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
QUINTO: Las partes declararon no tener nada que reclamarse por los conceptos indicados, y quedará liquidada la comunidad conyugal entre ellos una vez cumplidos los términos expresados y notificado a este despacho.
En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se suspende la medida decretada en fecha 26/03/1998. Ofíciese al Registrador Inmobiliario.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de enero de 2010. Años 199° y 150°.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
MJP/maria elisa
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