REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2008-000444
PARTE DEMANDANTE: ROSA MODESTA HINOJOSA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.489.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Delia C. Rivero de César, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 20.584.
PARTE DEMANDADA: JUAN DARIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.433.266, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la ciudadana Rosa Modesta Hinojosa Gallardo, ya identificada, asistido de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 12 de Agosto de 1977, contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía, hoy Parroquia Santa Rosa, con el ciudadano Juan Darío López. Que por múltiples razones tuvieron desavenencias en el hogar y discusiones que terminaban en agresiones verbales que hicieron imposible la vida en común y que originaron una ruptura prolongada desde el año 2003, que están separados de hecho. Que demanda al ciudadano mencionado de conformidad con el artículo 185.2 del Código Civil.
En fecha 13 de Mayo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 21 de Enero de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 09 de Febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 30 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 15 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, que no hubo lugar a la reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 25 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, asistida de Abogado, insistió en el divorcio.
En fecha 18 de Junio de 2009, la parte actora, asistida de Abogada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 01 de Julio del mismo año.
En fechas 06 y 07 de Agosto de 2009, el Tribunal, escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Niria Brett, Miriam Mendoza, Neidi Yanez y Odilo Niño González.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta. De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La de la ciudadana Niria Brett, quien al ser preguntada al particular Segundo: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados tenía desavenencia grandes discusiones que hacía imposible la vida en común?, contestó: “si me consta” y al particular tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde hace tiempo cada uno vive su vida por separado?, contestó: ”si me consta, el vive en Cabure Estado Falcón y ella vive aquí en Barquisimeto en casa de su mamá”
2. La de la ciudadana Miriam Mendoza, quien al ser preguntada al particular Segundo: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados tenía desavenencia, grandes discusiones que hacía imposible la vida en común? contestó: “si me consta que tenía desavenencias” y al tercero: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde hace tiempo cada uno vive su vida por separado?, contestó: “Si me consta, el vive en Cabure Estado Falcón y ella vive aquí en la Urb. Sucre, de Barquisimeto en casa de su mamá”
3. La de la ciudadana Neidi Yanez, quien al ser preguntada al particular Segundo: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados tenía desavenencias, grandes discusiones que hacía imposible la vida en común?, contestó: “Sí las tenían” y al tercero: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde hace tiempo cada uno vive su vida por separado?, contestó: “si, ella vive en la Sucre y él vive en Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón”, y;
4. La del ciudadano Odilo Niño González, quien al ser preguntado al particular Segundo: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados tenía desavenencias, grandes discusiones que hacía imposible la vida en común?, contestó: “Sí me consta” y al tercero: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace tiempo cada uno vive su vida por separado?, contestó: ”Si, se y me consta, la señora Rosa vive acá en Barquisimeto y el Sr. Dario en Falcón, en la población de Cabure”.
Por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que los ciudadanos Rosa Gallardo y Juan López, se encuentran separados, por lo cual, las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos al mutuo abandono del hogar conyugal, alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la pretensión de la actora debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio propuesta por la ciudadana ROSA MODESTA HINOJOSA GALLARDO, contra el ciudadano JUAN DARIO LOPEZ, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, del Estado Lara en fecha 12/08/1977, asentado en el Nº 246, folios 307fte y 308Vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonio.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada Jefatura, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
|