REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003829

PARTE DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.325.005.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Mariano José Hurtado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.176.

DEMANDADO: ADELSO RAMON RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.774.568.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Alfredo Véliz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93724.

MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana Marlene Josefina Mendoza Pérez, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de la misma, que en fecha 03 de Junio de 2008, su persona y el ciudadano Adelso Ramón Rincones convinieron de palabra y de hecho la ocupación con opción a compra por parte del prenombrado ciudadano, de una vivienda de su propiedad según Título Supletorio, emanado del Juzgado Primero fe Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Agosto de 2008. Que la negociación se convino en CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (46.000, oo Bs.F.) de los cuales recibió la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (6.000, oo Bs.F.) como adelanto y que los CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (40.000, oo Bs.F.) restantes serían pagados al término de los tres meses siguientes a la fecha de Cheque cuya compulsa la tienen los detentores de las bienhecurías. Que en ese momento se convino de palabra que si no se cumplía con lo convenido, ellos, de buena fe entregarían el inmueble quedando lo pagado como prestación al tiempo de residencia en la bienhechuría. Que sin embargo, el ciudadano Adelso Ramón Rincones, no ha querido cumplir con lo acordado, hasta el punto que se vio forzada a acudir a las instancias policiales, sin lograr resultados. Que éste ciudadano le manifiesta que tiene derechos de quedarse con la casa porque tiene niños menores y esposa y que la necesita más que ella. Fundamentó su pretensión en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil. Solicitó el desalojo forzoso de la ocupación que mantiene sobre su propiedad el ciudadano Adelso Ramón Martínez Rincones.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 02 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada, ciudadano Adelso Ramón Rincones.
En fecha 19 de Marzo de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa del artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, exponiendo que no conoce ni de vista ni de trato ni de comunicación a la parte actora; que nunca ha convenido ni contratado ninguna opción a compra de palabra con esta; que tiene su domicilio en la playa Sector Los Olivos por mas de cuarenta años consecutivos e ininterrumpidos según carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Alirio Díz El Olivo Sector 1. Expuso que como podría contestar una demanda en la que no tiene cualidad de demandado, que nunca ha pagado una cantidad de dinero, que no ha comprado ninguna casa; que tiene entendido que quien realizó una negociación por esa vivienda fue su ex concubina ciudadana Iris Escalona, pero que la realizó con el ciudadano Gustavo Hernández, según depósito en el Banco Provincial en la Cuenta de Ahorro Nº 0108-2405-22-02002295558 a nombre de Gustavo Hernández por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,oo Bs.F.) depositado por Iris Escalona y dos talones de cheque, uno por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,oo Bs.F.), Nº 33393976 y el otro por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000,oo Bs.F.) girado a favor de Gustavo Hernández y el estado de cuenta donde los cheques aparecen cobrados. Que en el presente momento no hace vida en común con la ciudadana Iris Escalona, de la que se encuentra separado y que solo los une un hijo, que nunca fijó su domicilio en la dirección señalada.
En fecha 27 de Abril de 2009, la parte demandante, asistida de Abogado presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta, exponiendo que si contrató verbalmente con el demandado; que la boleta de citación de fecha 26 de Febrero de 2009, fue firmada a las 03:30 de la tarde de puño y letra del demandado, en la dirección determinada en el libelo de la demanda. Continuó exponiendo que la ciudadana Iris Escalona si realizó en fecha 25 de Abril de 2008 un depósito a favor del ciudadano Gustavo Hernández, como un adelanto de 15.000,oo Bs.F. como reembolso por haber vendido un vehículo y que éste ciudadano no logró que le realizara el documento protocolizado para formalizar la venta lo que lo llevó a denunciarla ante el C.I.C.P.C. Que el cheque signado con el Nº 28393977 de fecha 20 de Mayo de 2008 fue girado a su nombre por concepto de pago adelantado de la vivienda según aviso de débito del Banco Central Nº 0144001592 el cual no tenía fondo, pero que luego se hizo efectivo y que para la fecha 20 de Mayo de 2008 realizó una operación de 5.000, Bs.F. Promovió pruebas.
En fecha 30 de Abril de 2009, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en virtud de la intempestividad de su promoción y por cuanto no señaló el objeto que pretende alcanzar con los medios probatorios.
En fecha 15 de Mayo de 2009, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 26 de Mayo de 2009, el Tribunal, mediante auto dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, siendo el día 25/05/08, el último para hacerlo.
En fecha 16 de Junio de 2009, el Apoderado Actor, solicitó la realización de Inspección Judicial y decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 01/07/09.
En fecha 16 de Julio de 2009, este Juzgado, mediante auto motivado, negó el Decreto de la medida preventiva solicitada.
En fecha 17 de Julio, el apoderado actor solicitó práctica de Inspección Judicial, lo cual se negó mediante auto de fecha 21 de Julio de 2009.
En fecha 27 de Julio de 2009, se escuchó la declaración testifical del ciudadano José Sivira.
En fechas 09 y 23 de Octubre de 2009, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que en fecha 02 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada, ciudadano Adelso Ramón Rincones; la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la Pretensión Reivindicatoria, Original de Titulo Supletorio, y que corre inserto al expediente como parte de los documentos acompañados con el escrito libelar, el cual al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA MENDOZA PEREZ, contra el ciudadano ADELSO RAMON RINCONES, previamente identificados.
En consecuencia, el demandado queda condenado a restituir al demandante el inmueble constituido por una parcela de terreno ejido, ubicada en la carrera 8 con calle 9, Sector Andrés Bello i, de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, que tiene un a superficie aproximada de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: carrera 8; SUR: terrenos ocupados por Carmen de Correa; ESTE: terrenos ocupados por Aliu Pérez y OESTE: calle 9.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero