REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de Enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2008-000189

PARTE DEMANDANTE: AMERICAN DRY, C.A., constituida y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, de fecha 09/06/1999.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Néstor Apóstol Ruiz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.155.


PARTE DEMANDADA: PLAYDESA, S.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 61-A, de fecha 17/12/01.


DEFENSORA DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: María Carolina García Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.425.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria)
SENTENCIA de Reposición con ocasión de dictar DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil American Dry, C.A., en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que consta de 6 facturas por cancelar, emitidas por su representada, que ésta efectuó la prestación de servicios técnicos y de mantenimiento, alquiler y venta de sus equipos, emitidas en fechas 21/05/07, 01/08/07, 01/08/07, 04/09/07, 04/09/07 y 04/09/07, suscritas y aceptadas por la Sociedad Mercantil Playdesa, S.A. Que el monto de las facturas mencionadas da como resultado, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (48.740,038 BsF.), las cuales deberían haber sido canceladas en fechas 21/05/07, 15/08/07, 15/08/07, 06/09/07, 06/09/07 y 06/09/07, pero que hasta la fecha la empresa mencionada se negado a dar cumplimiento a tal obligación, por lo que con fundamento en lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Comercio, para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar las siguientes cantidades de dinero: CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (48.740,38 BsF.), por concepto del capital establecido en las 6 facturas de debito, los intereses de mora calculados a la tasa del 5% mensual del monto de cada una de las factura para un total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (18.403,497 BsF.).
En fecha 06 de Mayo de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 12 de Mayo de 2008, se corrigió auto de admisión de la demanda, y se negó el decreto de la medida solicitada.
En fecha 19 de Marzo de 2007, agotadas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada María Carolina García, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 11 de Mayo de 2007.
En fecha 10 de Junio de 2009, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que las facturas alegadas por la parte actora hayan sido suscritas por su representada, que no hayan sido canceladas en su totalidad y que su representado no haya aceptado las condiciones acordadas entre las partes.
En fecha 09 de Julio de 2009, el Tribunal advirtió a las partes, que no habiendo sido promovida prueba alguna por ellas, se computaría el lapso previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa quien esto decide, antes de entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida, que en la oportunidad de contestación a la demanda, la defensora ad-litem designada a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, mas sin embargo no promovió pruebas, ni informes, por lo cual este Juzgado trae a colación el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nº 33, de fecha 24 de Enero de 2004, Expediente Nº 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nº 531, de la misma Sala, de fecha 14 de Abril de 2005, Expediente Nº 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:
“… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala as través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de Enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”
De lo que se colige, que no habiendo cumplido cabalmente la defensora ad-litem designada, con los deberes inherentes a la defensa de la parte demandada ciñéndose a los parámetros rectores del criterio parcialmente transcrito con anterioridad, este Juzgador, en virtud de que la función del defensor judicial se equipara a la función de un apoderado judicial siendo que la designada en esta causa desatendió sus funciones, toda vez que en la contestación presentada se limitó a negar en forma genérica los señalamientos hechos por el actor, y esta desatenta conducta presenta su corolario en una nueva omisión al no presentar ninguna prueba dentro de la oportunidad pertinente, por lo que a fin preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal debe reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-liten a la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa al estado de NOMBRAR NUEVO DEFENSOR AD-LITEM, que represente los derechos de la parte demandada, en la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Representación Judicial de la Sociedad mercantil AMERICAN DRY, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil PLAYDESA, S.A., previamente identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:50 a.m.
El Secretario,
OERL/mi