REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete de Enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2008-000825
PARTE DEMANDANTE: CIRO ANGEL CASTRO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.048.481.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Rosalía Feghali Gebrael, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 72.097.
PARTE DEMANDADA: MITZI CECILIA LIMA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.166.882.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yuleczi Medina de Bernal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.002.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente por medio de libelo de demanda propuesto por la actora, a través del que afirmó que en fecha 17 de Mayo de 1985, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, con la ciudadana Mitzi Cecilia Lima Villalobos. Que de esa unión matrimonial procrearon 3 hijos de nombres Andrés Eduardo, Ciro Ángel y Luís Daniel. Que dicha unión conyugal fue disuelta mediante Sentencia de fecha 16 de Junio de 2004 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evidenciándose en esta que no fue realizada la liquidación de bienes conyugales. Que adquirieron los siguientes bienes inmuebles y muebles: 1) una vivienda familiar constituida por un apartamento que forma parte del edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado Edificio VEINTIDOS (22) “Caobos”, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Arboleda, El Ujano, Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nº 2-A, ubicado en el primer piso de ese edificio, con un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (85,92M2), que le corresponde un porcentaje sobre las cargas y gastos comunes del Edificio de DOCE ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉCIMAS POR CIENTO (12,50%) y un porcentaje sobre el conjunto de CERO ENTEROS CON CUARENTA Y SEIS CENTECIMAS POR CIENTO (0,46%) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada principal; SUR: fachada posterior; ESTE: apartamento Nº 2-B; y OESTE: fachada lateral derecha; que igualmente le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 24 de Abril de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997 y sobre el que no pesa gravamen, ni medida cautelar o prohibitiva por parte de los Tribunales de justicia, solicitando el CINCUENTA PORCIENTO; TRES MIL DOSCIENTAS ACCIONES (3.200) acciones en la Clínica Infantil Santa Cruz, adquiridas en el año 1999, cuyo valor nominal para esa fecha era de MIL BOLÍVARES (1000,oo Bs.) cada una , hoy CIEN BOLIVARES (100,oo Bs.) lo que asciende a un total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (3.200,oo Bs.), según libro de accionistas Nº 2, Folio 7 de la Clínica Infantil Santa Cruz, según constancia suscrita por el ciudadano Juan Alberto Rondon Collazo, en su condición de Presidente de la Institución, y copia con sello húmedo del libro de accionistas, solicitando el CINCUENTA PORCIENTO; y TRES (03) parcelas en el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., signadas con los Nros. 24334, 24335 y 24336, Sector 3B, Modulo 37, Sección D, Sub Sección I, adquiridas según contrato Nº 11962 de fecha 25/07/01991, totalmente canceladas por su persona, las cuales en principio estaban a su nombre y que en fecha 03/06/2004 las traspasó a nombre de su esposa ciudadana Mitzi Lima, según constancia original en virtud de que a la fecha no ha protocolizado ante el Registro Subalterno, la cual está suscrita por la Licenciada Aixa León, en su condición de Gerente General de la firma mercantil Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., solicitando el CINCUENTA PORCIENTO. Fundamentó su pretensión en los artículos 148, 165.1, 173, 175, 183 del Código Civil y en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda en acción de Partición de Comunidad de Gananciales a la ciudadana Mitzi Cecilia Lima Villalobos para que convenga o en su defecto sea condenada a partir y liquidar los bienes inmuebles y Sociedades Mercantiles antes descritos, tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% para cada comunero o persona. Estimó su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,oo BsF.).
En fecha 09 de Octubre de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 01 de Julio de 2009, la apoderada demanda presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola. Expuso que el ciudadano Ciro Castro, en la cual habían tres hijos pequeños de 16, 12 y 9 años, dejándolos solos, que solicitó una Autorización para abandonar el hogar; que le adjudicó e inmueble a sus tres hijos. Que lo demandó ante un Tribunal de Protección por pensión de alimento.
En fecha 30 de Junio de 2009, la apoderada actora presentó escrito solicitando nombramiento de partidor y decreto de medida cautelar y en fecha 02 de Julio de 2009, se negó lo pedido por auto separado.
En fechas 30 de Junio y 02 y 06 de Julio de 2009, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 17 de Julio de 2009.
En fechas 29 de Julio y 04 de Agosto de 2009, se agregó a los autos oficio emanado de la Clínica Santa Cruz, C.A., de fecha 22/07/09 y oficio emanado del Parque Metropolitano, C.A.
En fechas 04 y 10 de Noviembre de 2009, los apoderados de las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, la apoderada demandada presentó escrito de observación a los informes.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Como quiera que las partes se encuentran convenidas en la fecha de celebración del matrimonio, así como la actora acompañó en copia fotostática simple marcada “A” a su libelo de demanda, el fallo correspondiente a la disolución del vínculo matrimonial, que al no haber sido desconocida por la demandada debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda a este sentenciador acerca de la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación matrimonial.
En atención a ello, debe también ponderarse el valor probatorio, con fundamento al último dispositivo invocado, del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 24 de Abril de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997.
La parte actora, promovió prueba de informes, de las cuales constan en autos las actuaciones emanadas de la Clínica Santa Cruz, C.A., de fecha 22/07/09 y oficio emanado del Parque Metropolitano, C.A.
Sobre la base de tales argumentos, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Luego entonces vale indicar, por fuerza de las alegaciones suministradas por las partes, ellas se hallan plenamente convenidas en las fechas correspondientes a la celebración del matrimonio, así como en la adquisición de los bienes cuya partición es hoy objeto de litigio, en tanto que ya fue establecida la oportunidad en que fue acordada judicialmente su disolución, y, por tanto, ella debe ser acordada en los términos en que se expondrán en la dispositiva de esta decisión, en virtud a la ausencia de contención con respecto a ella, pues es obvio que se adquirieron durante la vigencia del régimen antes señalado, sin que para ello obste la sentencia de divorcio emitida y promovida por la parte demandada en el sentido de que aduce que se llegó a un acuerdo de partición de bienes en el libelo de la demanda, en cuanto a que no tiene efecto alguno sobre el aspecto patrimonial de la comunidad de gananciales, o bien cuanto a la partición de la misma hasta tanto no hubiere recaído sentencia definitivamente firme que disuelva el vínculo conyugal. Así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgador que riela a los autos, promovidos por la parte demandada, en virtud de no ser incluidos como bienes de la comunidad en el libelo de la demanda, marcados con las letras “B y C”, certificado de registro de un vehículo Placas XZC233, Marca Daewo, Modelo Racer Gte Aut., Año 1993, Serial de Carrocería KLATA19T1PB401888, Serial del Motor G15SF267226, Color Negro, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular; y Registro de un Vehículo Placas KAR-63W, Marca Renault, Modelo Clio, Año 2000, Color Beige Carrara, Serial de Carrocería 9FB-B57BB5-CL729663, Serial del Motor T710DA32681, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, que deben ser desechados por no haber sido incorporados a través de las fórmulas procesales adecuadas para su consideración como materia litigiosa.
Asimismo, la parte demandada, ha hecho referencia a las indemnizaciones que por prestaciones sociales, en virtud de la relación laboral del hoy demandado con Hospital Baudilio Lara, Quibor, Estado Lara, que debe correr idéntica suerte a la establecida en el párrafo anterior respecto a esos bienes muebles, pues la inclusión de otros bienes aparte de los originalmente demandados en el presente, debió haberse propuesto a través de la vía reconvencional, todo a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte actora, razón por la cual, deben ser declaradas tales inclusiones, improcedentes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadana CIRO ANGEL CASTRO MORALES, en contra de la ciudadana MITZI CECILIA LIMA VILLALOBOS, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados, sobre los bienes siguientes:
1) un apartamento que forma parte del edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado Edificio VEINTIDOS (22) “Caobos”, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Arboleda, El Ujano, Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nº 2-A, ubicado en el primer piso de ese edificio, con un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (85,92M2), que le corresponde un porcentaje sobre las cargas y gastos comunes del Edificio de DOCE ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉCIMAS POR CIENTO (12,50%) y un porcentaje sobre el conjunto de CERO ENTEROS CON CUARENTA Y SEIS CENTECIMAS POR CIENTO (0,46%) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada principal; SUR: fachada posterior; ESTE: apartamento Nº 2-B; y OESTE: fachada lateral derecha; que igualmente le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 24 de Abril de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997;
2) TRES MIL DOSCIENTAS ACCIONES (3.200) acciones en la Clínica Infantil Santa Cruz, de esta Ciudad; y
3) TRES (03) parcelas en el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., signadas con los Nros. 24334, 24335 y 24336, Sector 3B, Modulo 37, Sección D, Sub Sección I.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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