REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2007-018644
VISTOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 25 de octubre de 2007, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos LEIDYS YOANA ESCOBAR PEÑA y JOSE LUIS CEDEÑO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.505.462 y 12.249.530, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado RICHARD JESUS COROBA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.319. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 25 de enero del año 2010, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JOSE LUIS CEDEÑO PEREZ y LEIDYS YOANA ESCOBAR PEÑA y solicitaron la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del Artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSE LUIS CEDEÑO PEREZ y LEIDYS YOANA ESCOBAR PEÑA, anteriormente identificados; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de julio del año 2004, según acta inserta bajo el Nº 71, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 173 del Código Civil Venezolano vigente. Liquídese la misma. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados. --------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) AÑOS: 199° y 150°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Róger Adán Cordero
Publicada en la misma fecha, a las 11:50 a.m.
Se libraron oficios Nos. 85 y 86 a los organismos competentes, remitiéndose copia certificada de la Decisión.
luzmcs
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