REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve de Enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KH03-X-2010-000003
PARTE DEMANDANTE: YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.563.665., con el carácter de Representante Legal de YYIMPORT Y EXPORT C.A., firma mercantil de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585.
PARTE DEMANDADA OPOSITORA: MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.382.971
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Reyber Pire, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.681.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio YYIMPORT Y EXPORT C.A., contra el ciudadano MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA.
En fecha 28 de Julio de 2008, este Juzgado admitió la demanda y decretó se decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de: 1) La cantidad de UN MILLLON SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 27/100 (Bs.F 1.737.516,27); si la medida recae sobre dinero efectivo y por el doble, es decir la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 54/100 (Bs.F 3.475.032,54), si la medida recae sobre bienes muebles pertenecientes a la demandada, más la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 68/100 (Bs.F 434.379,68); en que se estiman prudencialmente las costas, calculadas en ambos casos en un 25% del monto demandado.
En fecha 14 de Agosto de 2009, se dejó sin efecto la medida de embargo decretada en autos y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 646 ejusdem, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble perteneciente al demandado, constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella edificada, distinguida con el Nº 75, integrante del Conjunto Residencial Santa Lucía I Etapa, ubicado en el Asentamiento Campesino Taraban, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones constan en autos.
En fecha 11 de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada opositora, presentó escrito de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. Expuso que la demanda interpuesta no ha debido ser admitida por ser contraria a la ley y que no debió decretarse. Que en cuanto a los medios de prueba acompañado por la parte actora a la demanda, ninguno cumple con las formalidades legales y fiscales exigidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, ya que son simples talonarios de facturas que se pueden comprar en cualquier librería o bodega; que muchas de las facturas consignadas no tienen numeración por ninguna parte, ya que algunas lo que tienen es la fecha colocada en la parte donde debe ir el numero de la factura, dejando el espacio para colocar la fecha en blanco, lo que hace suponer que fueron llenadas de manera apresurada, con el único objeto de cometer fraude procesal y causar así un enorme daño a su representado; que otro grupo de las facturas consignadas ni siquiera guardan la debida correlación en la numeración que les colocaron, ya que se puede observar que es una numeración inventada, por cuanto en muchos casos esta numeración esta como sobre escrita o borrada; que algunas de las facturas consignadas no están firmadas ni aceptadas por su representado, es decir, que están completamente en blanco y solo tienen el nombre del mismo en la parte superior de la factura, el cual pudo ser colocado por el mismo demandante de autos; que muchas de las facturas consignadas lo que tienen es una simple firma que dice “Marvin” que no se sabe quien la pudo haber echo, sin cedula de identidad, ni huellas, ni dirección, que uchas de las facturas consignadas ni siquiera están cerradas, es decir, no señalan el monto total a cancelar, ya que la parte donde se coloca el total está en blanco. Asimismo expuso que su mandante no le adeuda a la actora las cantidades por ella expuestas. Que los montos de la factura pertenecen a una moneda distinta a la nacional. Que promovió un recibo cualquiera, sin numeración, desprendido de un talonario de recibos que se puede comprar en cualquier librería o bodega, que pudo ser llenado por cualquier persona y firmado por cualquier persona y que además no cumple lógicamente con las formalidades mínimas legales, fiscales y tributarias exigidas por la legislación patria, y que nunca podría ser considerado como factura ni como medio de prueba el cual esta calculado y estimado en DOS (02) tipos de moneda distintas, que seria, en Bolívares y en Dólares, señalando que el mismo es por la cantidad de Bs. 1.000.000 y $. 1.400 y que además se le coloca por un lado como cosa insólita, una nota que señala que dicho recibo, solo es por la cantidad de “1.000.000” , que no se sabe si bolívares o dólares además de que tiene fecha de 20 de Mayo del año 2004, lo cual hace además que dicha deuda en caso de que hubiese existido haya prescrito, por lo menos para la vía intimatoria.
En fecha 13 de Enero de 2009, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha 18 de Enero de 2010, el apoderado actor, insistió en la medida decretada
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición de terceros a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por la parte demandada no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se videncia de los términos en que ha basado su oposición, el tercero invoca el hecho de no debió ser admitida la demanda en virtud de que los elementos probatorios acompañados al escrito libelar tampoco debieron ser admitidos.
Ahora bien, en relación al decreto de Medidas Preventivas en los juicios de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) se hace necesario transcribir el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento, que dispone de manera expresa:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”.
Ahora bien, en el caso de marras, surge como obligación para el Juez de mérito, el decreto de las medidas típicas solicitadas, prohibición de enajenar y gravar, secuestro o medida de embargo preventivo, según sea el caso, con el solo hecho de llenarse los extremos de admisibilidad que establece el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto el instrumento que fundamente la pretensión dirimida en estrados debe ser un título suficiente que permita su conversión en ejecutivo, merced al procedimiento empleado, por lo que no se le exige al Juez, para hacer uso del poder cautelar en este tipo de procedimientos la observancia de las reglas ordinarias para el decreto de las medidas cautelares nominadas, a saber, la existencia del periculum in mora y del fumus boni iuris.
En este orden de ideas, es de advertir que cuando alguna de estas medidas sean decretadas y las mismas atenten contra el patrimonio de un tercero, es decir, que queden afectados bienes de terceros o intereses de terceros en la ejecución de las mismas, aquí tendrá lugar y derecho aquel tercero de hacerse parte en el proceso, para atacar el decreto y, en su caso, la ejecución de la medida, por las vías de impugnación plenamente establecidas en la legislación adjetiva civil, concretamente reguladas en sus Artículos 370 y siguientes.
De lo que se colige, que siendo que, el caso in comento se refiere a una demanda de cobro de bolívares, a través del procedimiento intimatorio, aunado al hecho de que el demandado fundamenta su oposición en que los medios de pruebas que acompañó el actor de autos al libelo de la demanda no son válidos y sobre lo cual no puede hacer pronunciamiento alguno este Juzgador en esta incidencia, a riesgo de adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, toda vez que ese el valor probatorio corresponde ser decidido al mérito de la causa.
Por lo tanto, al no basar su oposición en la procedibilidad de los requisitos de la medida decretada, y al no haber suministrado elementos suficientes a este Sentenciador para estimar como fundada en derecho la oposición en referencia, ella debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteada por la Representación Judicial de la parte demandada, ciudadana MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), ha intentado la sociedad de comercio YYIMPORT Y EXPORT C.A. en contra del primero de los nombrados, todos previamente identificados.
En consecuencia se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decreta por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 14 de Agosto de 2009.
Se condena en costas de la incidencia a la demandada opositora .
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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