REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2008-000553

PARTE DEMANDANTE: MERLITH JOHANNA LEON SAAVEDRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.013.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pastor Noel García Freitez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.018.

PARTE DEMANDADA: EDDIASSANA CAROLINA UZCATEGUI CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.056.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Angi Mariela Cáceres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.316.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por la ciudadana Merlith Johanna León Saavedra, a través de Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es poseedora de una letra de cambio pagadera a 90 días, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (8.000,oo BsF.), emitida en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de Septiembre de 2006, para ser pagada sin aviso y sin protesto, a la fecha de su vencimiento el 22 de Diciembre de 2006, por la ciudadana Eddiassana Carolina Uzcategui Catari. Que es el caso que la referida ciudadana, a pesar de que la letra de cambio en referencia se encuentra vencida, se ha negado rotundamente a cancelarla a pesar de las gestiones realizadas para su cobro siendo que la demanda para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de OCHO MIL FUERTES (8.000,oo BsF.), por concepto de capital representado en la letra de cambio, más los intereses vencidos calculados al 5% mensual calculados por 1 año y 9 meses, contados a partir del 22/12/06, para una cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (9.600,oo BsF.), honorarios profesionales y costos y costas del juicio calculados sobre un 25% sobre la cuantía de la demanda y el pago de los intereses moratorios que continúe devengando desde el 22 de Diciembre de 2006. Fundamentó su pretensión en los artículos 444, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 451, 456 y 1.099 del Código de Comercio. Estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (18.000,oo BsF.). Solicitó decreto de medida preventiva.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, se admitió la anterior demanda y se decretó medida preventiva de embargo.
En fecha 23 de Octubre de 2009, solicitó el decreto de la perención breve de la causa, la cual se declaró improcedente mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2009, siendo que apeló de dicho auto en fecha 05/11/09, acordándose escucharla en un solo efecto, en fecha 11 de Noviembre del año 2009.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, la apoderada demandada presentó escrito de oposición.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demandada. Promovió la Cuestión previa establecida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil. En relación a haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expuso que la parte actora pretende que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado por El Tribunal en lo siguiente: la cantidad de OCHO MIL FUERTES (8.000,oo BsF.), los intereses vencidos calculados al 5% mensual, honorarios profesionales del juicio calculados sobre un 25% del valor de la demanda y costos y costas. Asimismo expone que la actora de autos incurre en la acumulación de prohibida de pretensiones, cuando pretende el pago de honorarios profesionales de abogados, lo cual debe tramitarse por un procedimiento especial distinto al procedimiento intimatorio.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, la apoderada actora, presentó escrito de oposición de cuestión previa.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, la apoderada demanda presentó, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, en fecha 07 de Diciembre del mismo año.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….” (resaltado del Tribunal)
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la segunda de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito.
En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que la parte actora acumula al procedimiento intimatorio, el pago de honorarios profesionales de abogados.
A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido de los artículos 78 y 647 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan textualmente:
Artículo 78:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Artículo 647:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”
Ahora, bien, de lo anterior, y de las observaciones de este Juzgador de la lectura del escrito libelar, siendo que la parte actora en la calificación jurídica de la pretensión, solicita que la parte demanda convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de OCHO MIL FUERTES (8.000,oo BsF.), por concepto de capital representado en la letra de cambio, más los intereses vencidos calculados al 5% mensual calculados por 1 año y 9 meses, contados a partir del 22/12/06, para una cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (9.600,oo BsF.), honorarios profesionales y costos y costas del juicio calculados sobre un 25% sobre la cuantía de la demanda y el pago de los intereses moratorios que continúe devengando desde el 22 de Diciembre de 2006; y la fundamenta en el procedimiento de intimación, se evidencia claramente que su pretensión versa sobre un cobro de bolívares de una letra de cambio y en virtud de la naturaleza del procedimiento y de conformidad con los artículos preinsertos, al momento de ser emitido el decreto intimatorio, en el mismo se señalan motivada y expresamente los montos y pretensiones que realiza la parte actora, siendo así evidente que el mismo le procedimiento permite demandar las costas procesales, por lo que consecuencialmente, en razón de todo lo expuesto y del análisis de las actas que cursan en el expediente, se evidencia que no existe en el presente la denuncida acumulación prohibida de pretensiones por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada en la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la ciudadana MERLITH JOHANNA LEON SAAVEDRA, contra la ciudadana EDDIASSANA CAROLINA UZCATEGUI CATARI, previamente identificadas.
En consecuencia, se advierte a las parte s que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (05) días siguientes de la presente resolución del Tribunal, todo de conformidad con el contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de Acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m.
El Secretario,
OERL/mi