REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP12-R-2009-000069
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ANTONIETA GONZALEZ DE PADRON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 2.683.904, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA MATILDE FERRER Z., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.120.
DEMANDADOS: ALI HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.304, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ y MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 67.724 y 75.754, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA
1. ANTECEDENTES
Subieron los autos a este Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 10-12-09 el demandado ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO ALVAREZ TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 138.654 (folios 42-48), contra la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de Desalojo intentado por la ciudadana ANTONIETA GONZALEZ DE PADRON, venezolana mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. 2.683.904 domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, en contra del ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.857.304, de este domicilio, en la cual el Tribunal a-quo declaró CON LUGAR la demanda por considerar que el demandado no probó la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2009, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares mensuales mas los cinco meses que ha durado el juicio y que van desde Julio a Noviembre de 2009, condenándole a pagar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por este concepto y a entregar el inmueble libre de personas y cosas y condenándolo en costas por haber resultado totalmente vencido (folios 35-40).
2. DE LOS HECHOS
Alega el actor en el libelo de la demanda presentado el 16/07/2009, que dio en arrendamiento mediante contrato verbal a tiempo indeterminado al ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 06 Centro Médico Carora, ubicado en la calle Lara de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, solicitándole que convenga en desocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento y cancele los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2009. En fecha 21/07/2009, se admitió la demanda ordenando citar al ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, para que compareciera al Segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, y a dar contestación a la demanda. En fecha 29/07/2009, se libró boleta de citación con su respectiva compulsa. Al folio 5 consta diligencia secretarial de fecha 11/10/2009, en la que se deja constancia que se libró Boleta de Citación y compulsa al demandado. Al folio 13 consta diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 6/10/2009, en la que consigna boleta de citación sin firmar por el demandado. Consta al folio 15 diligencia suscrita por el demandado en la cual se da por citado en la presente causa. A los folios 19 y 20 consta escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 23/10/2009, en la que el apoderado del demandado contradijo la demanda alegando que no es cierto que su representado esté atrasado en el pago del canon de arrendamiento convenido y que, en consecuencia adeude los meses a los que la actora se refiere en su escrito libelar, siendo lo cierto, que por el contrario están satisfechos casi de manera integra y además anticipadamente, todos los meses correspondientes al año 2009, quedando únicamente a deber el mes de Diciembre de 2009, en virtud de que desde Enero del año 2008 ha efectuado pagos anticipados a favor de la demandante, que cubre los meses reclamados, incluso los meses correspondientes hasta el mes de Noviembre de 2009, significando con ello que ni siquiera se encuentran vencidos, por lo que el demandado esta solvente en el pago del arrendamiento convenido. Cursa al folio 22, que en fecha 05/11/2009 la parte demandada solicita Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ese medio de prueba tiene por objeto demostrar que su representado nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento. Al folio 28 corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandante, de fecha 05/11/2009. Consta al folio 29 auto del Tribunal de fecha 06/11/2009 en el que se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. Consta al folio 30 que en fecha 9/11/2009 el Tribunal dicta auto para mejor proveer y oficia a la Entidad Bancaria en virtud de que se observa que no consta en autos las resultas del oficio. Consta al folio 31 auto del Tribunal de fecha 10/11/2009 en el que admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
A los folios 33 y 34 consta escrito de informes presentado por la parte demandante en fecha 02/12/2009, en el que manifiesta que quedó probada la relación arrendaticia, que la misma es directa y personal entre el actor y el demandado y que el contrato es verbal y a tiempo indeterminado. El actor admite el pago hecho por el demandado pero señala que dicho pago pudo ser imputado a otra obligación, sin probar cual otra existía o dejó de existir.
Consta a los folios del 35 al 40, sentencia dictada en fecha 07/12/2009 por el Juzgado del Municipio Torres de esta circunscripción Judicial. El 10/12/2009, la parte demandada apela de la decisión, la cual fue oída por el Tribunal de la causa el día 14/12/2009, remitiéndose el expediente a esta alzada.
PREVIO
Dentro del lapso legal, ambas partes promovieron por ante el Tribunal a-quo las siguientes pruebas:
3. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Confesión judicial espontánea respecto a las afirmaciones que señaló y a su vez promueve en el libelo de la demanda.
4. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Comprobante de depósitos bancarios cursantes a los folios 23, 24, 25 y 26 de este expediente.
• Prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha 05/11/2009 y dirigida al ente financiero “Banco Provincial”, donde se solicitó toda la información relacionada con los depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorros No. 0108-2402-80-0200016620 del referido Banco y cuya titular es la demandante ciudadana ANTONIETA GONZALEZ DE PADRON, en las fechas y por las cantidades o importes referidos. Asimismo, se hizo mención del número de movimiento o de validación que dicha entidad le haya dado a los comprobantes o asientos de los depósitos en cuestión, los cuales se efectuaron en la referida oficina y en las diversas fechas señaladas por el demandante. Este medio de prueba, dice el demandado, tiene por objeto demostrar de manera incontestable que su representado ha satisfecho íntegramente y con anticipación, todos los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2009, excepto el mes de Diciembre del mismo año. La prueba de informe se hace extensiva a los fines de que se requiera la acreditación por esa vía del pago efectivo a favor de la beneficiaria en los Bancos Venezuela y Federal. La prueba en cuestión no pudo ser objeto de valoración por cuanto la misma no fue evacuada oportunamente, causándose indefensión a la persona contra quien obra el acto a pesar de haber sido admitida por el a-quo en la fecha arriba señalada.
5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta alzada.
En virtud de la apelación, el Juez de alzada adquiere el conocimiento de la causa solo en el ámbito que quiere el apelante. Cuando una sola parte apela de la totalidad de lo decidido en la Primera Instancia, al juez de alzada le esta prohibido emitir una decisión mas favorable al apelado o mas desfavorable al apelante, es decir, esta vedada la reformato in peius la parte que no apela esta manifestando su conformidad con lo decidido.
Visto que la actividad del defensor judicial es de función publica y velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter-procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Este Juzgador impulsado por los principios consagrados en los artículos 206, 212 y 214 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de rector del proceso, se une al criterio sostenido por la jurisprudencia venezolana en sentencia del 14 de Abril del año 2005, la cual sostiene:
“…Del análisis sistemático supra transcritas (Art.: 206, 212 y 214 del C.P.C.), se infiere, por interpretación en contrario, cuales son los extremos establecidos por el Legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el Juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del Juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco los requisitos concurrentes que deben ser observados a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber: que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto. i.e.) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella (iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; (v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”
En el caso bajo estudio ha de destacarse que en fecha 05/12/09, el Abogado HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ actuando en representación de ALI HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE solicitó Prueba de Informe, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente el Tribunal a-quo en fecha 10/11/2009 (folio 31), la admitió con todos los pronunciamientos de ley, y en fecha 07/12/2009 el mismo procedió a dictar sentencia en ausencia de la evacuación de la Prueba de Informe. Por su parte el artículo 206 ejusdem dispone: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Tal norma es de carácter genérico, dirigida a todos los Jueces con el fin de asegurar la estabilidad de los juicios en un proceso de eminente generalidad que guarda una evidente concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al establecer, que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que, la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Esta juzgadora concuerda con lo preceptuado; pues la función del juez debe coincidir con la dinámica social en el sentido que el mismo ya no es solo un mero-espectador del proceso, sino que por el contrario debe percatarse y equilibrar la igualdad de las partes, “… Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos…” (Artículo 15 del C.P.C.).
Siguiendo el orden de ideas arriba explanadas, analizamos que en la presente causa no se evacuó la Prueba de Informe solicitada por el demandado e inmersa en el pedimento contenido en el folio 22 de la presente causa, origen y fundamento que llevan a esta instancia a percatarse de la indefensión in comento; así como de la ausencia de los resultados de la referida Prueba de Informe al no haberse evacuado a pesar de haber sido solicitada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de Noviembre de 2009 (folio 29).
La extinta Corte Suprema de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley; o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que, la parte contra quien obre no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecte los intereses de los litigantes sin culpa de ellos. En materia de reposición esta sentenciadora comparte los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000 según la cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Así como, en sentencia Nº 224 de la Sala de Casación Social de fecha 19/09/2001, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, que con ella se persigue la corrección de vicios procesales y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
En el caso de autos, con abundante connotación hemos analizado la petición hecha por el demandado con relación a la solicitud de la Prueba de Informes (folio 22) así como del oficio solicitado por la instancia precedente inserta al folio 30 de la causa.
En base a los fundamentos dispuestos en la norma del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil es por lo que esta instancia encuentra que forzosamente debe REPONER la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento a lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA LATIEGUE, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO ALVAREZ TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 138.654 (folios 42-48), contra la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA proferida por el Tribunal de la causa.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la causa ordene la evacuación de la Prueba de Informes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese, Publíquese y Bájese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de Enero de 2.010. Años: 199º y 150º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 31-10, se publicó siendo las 11:30 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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