REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: KP02-R-2009-001363
SENTENCIA. DEFINITIVA
DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, venezolano, titular de la C. I. Nº 4.514.019.
APODERADOS JUDICIALES: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, INPRE Nº 25.889
DEMANDADOS: LUCIANO YANEZ HERNANDEZ venezolano mayor de edad portador de la C. I. Nº 11.544.407 y LA EMPRESA SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR C.A. debidamente representada por el Vicepresidente el ciudadano PEDRO JOSÉ LARA portador de la C. I. Nº 628.901
APODERADOS JUDICIALES: JAIME GONZÁLEZ INPRE Nº 62.556 y RUBEN DARÍO TROCONIS INPRE 30.614
TERCERO INTERVINIENTE: GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 4.514.019.
APODERADO DEL TERCERO: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, IPSA Nº 25.889
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Acarigua.
Se recibe la presente causa procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito del Acarigua, Estado Portuguesa, de Juicio principal acompañado de Tercería para resolver la apelación planteada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES. Al presentarse la demanda en el a quo por el ciudadano Luciano Yánez Fernández cuando celebró un contrato con la Empresa SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR, C.A. en la persona de Pedro José Lara para que de cumplimiento a lo establecido en el contrato todo de conformidad con el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, folios 1 al 34. Se admite la demanda el 12 de mayo de 2006 folio 35. Se recibe comisión debidamente cumplida procedente del Juzgado Vigésimo Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas folios 41 al 68. Se recibe diligencia por el Abg. Jaime González, donde solicita se designe defensor Judicial a la parte demandada y se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Edifrangel León como abg. Defensor de la Sociedad Mercantil Servicios Diana para el Agricultor. Folio 72 y 73. Vista la solicitud de notificación a la Defensora para que cumpla con la notificación se ordena librar boleta y su correcta comparecencia al 5 to día para darse por citada. Folios 74 al 77. El 24 de abril de 2007 la Abg. Edifrangel León en su carácter de Defensora Judicial consigna escrito en un folio útil folio 78 donde alega que se le ha hecho imposible comunicarse con el ciudadano Pedro José Lara, y el 07 de mayo de 2007 folio 79 de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria el Tribunal fija para el décimo día de despacho siguiente la Audiencia Preliminar. La audiencia se practica el 23 de mayo de 2007 a las 11 a.m. folios 84 al 86. El 05 de junio de 2007 folios 86 de conformidad con el artículo 232 y 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a fijar el lapso según calendarios de 15 días para que se celebre la audiencia probatoria. Cursa a los folios 91 al 96 escrito de pruebas presentado por el Abg. Jaime González y admite a sustanciación las documentales y la inspección judicial. El día 19 de julio de 2007 se practica la Inspección Judicial en el lugar señalado folios 103 a 105. El 18 de septiembre de 2007 se presenta escrito de demanda de Tercería y ordena por auto separado formar la tercería en piezas aparte se ordena suspender el procedimiento principal hasta que se concluya con la Tercería y el mismo deberá ser acumulado al juicio principal, dejándose la salvedad que dicha suspensión no deberá ser mayor a 60 días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El día 20 de noviembre de 2007 y 28 de noviembre de 2007 se consigna diligencia por el Abg. Jaime González solicitando se de continuidad al procedimiento principal por cuanto tiene más de 60 días de lo acordado en el auto de fecha 18 de septiembre de 2007, folios 112 y 113. El Tribunal dicta auto del 20 de diciembre de 2007 y ordena dar continuidad al procedimiento principal debiéndose notificar a las partes intentan la Tercería de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria folio 115. Se agrega diligencia del Abg. Jaime González folio 116 solicitando al Tribunal aclarar lo establecido en el auto de fecha 20 de diciembre de 2007 por cuanto es contrario a derecho y contraviene la norma. Se consigna a los autos notificaciones de las partes intervinientes folios 117 al 121. Previa diligencia del abg. Jaime González y de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria se fija la audiencia probatoria, folio 123. El 04 de marzo de 2008 la abg. Edifrangel León Pérez, consigna escrito folio 124 y visto lo planteado el Tribunal estando en Audiencia Probatoria debidamente fijada el Abg. Jaime González y previo escrito del Defensor Edifrangel León Pérez solicita se difiera dicha audiencia para 15 días de Despacho siguiente. Siendo la hora y fecha fijada el 28 de marzo de 2008 tiene lugar la audiencia cursante a los folio 127 al 131. El 2 de Abril de 2008 siendo el día fijado para que tenga lugar la audiencia probatoria el Tribunal basado en el contenido del Contrato celebrado entre las partes en la cláusula 6º declara procedente la acción de Cumplimiento de Comodato propuesto por la parte demandante y así se declara. Folios 133 al 135. El día 18 de abril de 2008 se dicta la sentencia definitiva y el aquo decide CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Comodato que intentara el ciudadano Luciano Yánez Fernández por medio de sus apoderados judiciales Jaime González y Rubén Darío Troconis contra la empresa Servicios Diana para el Agricultor C.A. en consecuencia se declara resuelto el contrato de comodato de fecha 20 de octubre de 1988. Se condenó en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil folios 136 al 146. Cursa al folio 149 apelación planteada por la defensora judicial Abg. Edifrangel León Pérez y se remite a esta superioridad y se recibe el 8 de mayo de 2008 y se admite a sustanciación el 12 de mayo de 2008 folios 154 y 155. El 27 de mayo de 2008 el Abg. Santiago Castillo Quintana presenta escrito constante de 12 folios útiles y fotocopias del Cuaderno de Tercería constante de 176 folios útiles. El 27 de mayo se agrego a los autos, escrito de prueba presentada en un folio útil por el Abg. Jaime González folio 169 al 170. El 4 de junio de 2008 tiene lugar la audiencia oral y consigna el abogado representante judicial del demandante escrito constante de 3 folios útiles. Folios 171 al 177. El 10 de junio de 2008 estando en la oportunidad de dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Declara con lugar la apelación interpuesta por la Abg. Edifrangel León y se revoca el fallo objeto de apelación y ordena que se reponga la causa al estado de que el A-quo dicte nueva sentencia. Folios 178 al 179. En la extensión del fallo se ratifica lo decidido. Folios 180 al 184. Cumplido los lapsos procesales se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Aquo folios 185 y 186. Se recibe en el aquo y se plantea acta de inhibición por el Juez José Gregorio Marrero y se remiten las solicitudes y trámites correspondientes para la designación del juez que conozca de la presente causa folios 187 al 190. Resuelve la Inhibición planteada esta superioridad el 11 de noviembre de 2008 y se remite al aquo para su tramitación y consignación en el expediente natural folios 212 al 219. Se aboca al conocimiento de la causa el Abg. Miguel Rafael Quiñónez González, cumplido los procedimientos establecidos para el allanamiento folios 220 al 250. El aquo accidental pasa a dictar sentencia y declara Primero: Extemporánea por Tardía la Tercería interpuesta por el ciudadano Gustavo Antonio Rattia F. contra Luciano Yánez F. y contra Servicios Diana para el Agricultor, C.A. en la persona de Pedro José Lara. En consecuencia agréguese copia de la presente decisión al cuaderno de tercería. Segundo. Con Lugar la presente acción de Resolución de Contrato de comodato incoada por el ciudadano Luciano Yánez Fernández, contra la empresa Servicios Diana para el Agricultor C.A, en consecuencia se Declara Resuelto el contrato de comodato de fecha 20 de octubre de 1988, a quien se le ordena una vez firme el presente fallo, librar el oficio correspondiente en consecuencia se ordena la Restitución del Inmueble al demandante. Se condena en costas al demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De esta decisión ejerció el respectivo recurso de apelación el Abogado Santiago Castillo Quintana en fecha 05/11/2009, oyéndose dicho recurso en ambos efectos el día 25/11/2009. la causa se recibió en Alzada en fecha 04/12/2009, y se admitió a sustanciación el día 07 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ya en Alzada, se le dio la debida tramitación procesal a la causa, y una vez estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la publicación de la extensión del fallo OBSERVA EL TRIBUNAL:
Versa la presente causa sobre apelación interpuesta por el apderado del tercero interviniente en la causa el ciudadano Gustavo Antonio Rattia Fuentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de octubre del año 2008, mediante la cual se declaró extemporánea por tardía la tercería interpuesta, con lugar la acción de resolución de contrato de comodato incoada por el ciudadano Luciano Yánez Fernández en contra de la Empresa servicios Diana para el Agricultor y se condenó en costas a la parte demandada; en este sentido, al momento de la celebración del acto de audiencia oral manifestó el apoderado del tercero interviniste lo siguiente:
“En cuanto a la tercería y su punto previo señalado por el a quo. En primer lugar ratifico el escrito de apelación en el cual se encuentra la fundamentación de la apelación y que consta en autos. Una vez admitida la acción el tribunal esta en la obligación de oír a las partes en el proceso salvo que existan motivos de perención cuestión que no es la que nos ocupa. El no oír a las partes en el proceso constituye lo que la Ley y la doctrina señalan la absolución de la instancia o llamada comúnmente salto de la instancia que es el motivo de la apelación pues a mi representado se le privó de la primera instancia. La absolución de la instancia conlleva a dos violaciones constitucionales, la primera la violación del derecho a la defensa por no haber oído al accionante en el proceso y la segunda la del debido proceso por no permitirle a mi representado a través del proceso presentar sus alegatos y pruebas. Ambas violaciones consagran una grosera violación a los derechos de mi representado y así lo hago saber a este tribunal. Ahora bien, porque la acción de tercería se encuentra nuevamente en etapa de citación, ella se encuentra en etapa de citación nuevamente porque el Juez accidental estando la acción de tercería en etapa de contestación de la demanda, dejó sin efecto la citación de la co demandada servicios diana para el agricultor con fundamento en el artículo 228 del CPC, decisión inconstitucional de fecha 31/07/2009, folio 224 de la primera pieza. Constituye una decisión inconstitucional porque con la entrada en vigencia de la actual constitución ese artículo 228 citado pasó a ser un formalismo no esencial por cuanto lo que interesa al constituyente del 99 es que la parte demandada este enterada de la acción en su contra, es decir, lo en derecho se conoce como estar a derecho y no si existe o no existe 60 o 90 días entre citaciones en el caso del litis consorcio pasivo. Pero hay algo más en esa decisión del Juez accidental, el ciudadano Luciano Yánez Fernández, no fue citado por el tribunal porque este voluntariamente se dio por citado en la causa y ha actuado a lo largo del proceso como parte demandada sin ninguna limitación. En el caso de la co demandada servicios diana para el agricultor, efectivamente ha sido complicada su citación porque su domicilio es la ciudad de Caracas y como consta en autos ha sido un gran esfuerzo por nuestra parte para lograr la citación de esta persona jurídica a tal punto que hasta una comisión se extravió en el traslado a la ciudad de caracas y hubo que pedir nueva comisión y se le dio el impulso procesal, todo consta en sentencia dictada por esta Alzada sobre una solicitud de perención de instancia solicitada por el ciudadano Yánez Fernández, por lo que no existía ninguno 60 días entre una y otra citación porque repito el ciudadano Yánez Fernández se dio por citado voluntariamente por lo que no había lugar a dejar sin efecto citaciones y si ello no fuese sido así la tercería hubiere sido contestada y llevado a cabo al curso legal. Pero lo fundamental de la apelación es precisamente la absolución de la instancia perpetrada por el Juez accidental de la primera instancia que privó a mi representado del derecho de defensa y debido proceso por lo que solicito al Tribunal se restablezcan estas violaciones. En cuanto al juicio principal, igualmente ratifico el escrito de apelación que consta en autos y en el cual se basó el juez accidental para oírla. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela centra los principios constitucionales agrarios en los artículos 305 306 y 307. Son estos principios los que desarrolla la Ley de Tierras y desarrollo Agrario a través de su articulado, articulado blindado en forma absoluta por el artículo 271 de dicha Ley (se leyó), es decir, que cuando esta norma se refiere a cualquier disposición adjetiva o sustantiva debemos interpretar que las normas del CC y del CPC que choquen contra esta Ley deben ser desaplicados por el Juez Agrario. Desacato a esta Alzada en sentencia dictada por esta Alzada de fecha 17/06/2008, se le ordenó reponer la causa al Juez de primera instancia agraria en el juicio principal precisamente para que le garantizase al tercero los derechos que mi representado pudiere tener en el litigo principal es decir estaba obligado el juez de primera instancia a oír el proceso de tercería y juntarlo con el principal una vez estuviese agotado el de tercería cuestión que como podrá analizar el juez de esta alzada no fue cumplido por el juez a quo y mas aun le señalo al juez que en el cuaderno de tercería no consta el nombramiento del juez accidental, la constitución del tribunal y el auto de avocamiento a la causa, situación esta que vicia de nulidad absoluta todas las actuaciones de este juez y que consta en el señalamiento realizado y que fueron desechadas por el de primera instancia. Siguiendo con el juicio principal nos encontramos con una desaplicación absoluta del contenido de la LTDA, por cuanto del análisis que se haga a la sentencia apelada no consta ni siquiera el nombre de la vigente LTDA, lo cual traduce dicha sentencia en una sentencia totalmente civilista apartada de los principios constitucionales señalados y lo que es mas grave de todo el contenido normativo de dicha Ley especial citada porque lo discutido acá es lo relativo a un predio rustico y con ello ignorado totalmente el artículo 271 antes citado. Esto choca con el espíritu y razón de la mencionada Ley el análisis probatorio de la causa. El Juez accidental le da valor probatorio a un contrato cuyo objeto es ilegal y es ilegal porque el lote de terreno objeto del contrato pertenece al estado Venezolano, está sometido a la tutela de la LTDA, y estaba sometido a la derogada Ley de reforma Agraria para el momento de la celebración del contrato y no consta en autos que el antiguo IAN conforme al artículo 74 de la derogada Ley hubiera autorizado a Yánez Fernández la celebración del contrato lo cual ubica el objeto como ilegal e inexistente para el derecho agrario. La pretensión del ciudadano Yánez Fernández violenta el derecho de posesión de mi representado porque el contrato cuya resolución se pide FUE CELEBRADO CIUDADANO JUEZ EL DIA 20/10/1988 DEL SIGLO PASADO, es decir, hace 21 años que Yánez Fernández se desprendió der la posesión del lote de terreno, sometiendo al libre comercio dicho lote porque el no estaba autorizado a celebrar ese contrato y la celebración de un contrato que implique la explotación indirecta de la tierra tenía que ser autorizada por el ente rector IAN. Mi representado ejerce la actividad agraria secundaria o conexa que es aquella que tiene que ver con el almacenamiento el procesamiento de rubros agrícolas y todo aquellos de productos de la tierra con lo cual esta realizando una actividad agraria eficiente y efectiva protegido consecuencialmente por la normativa agraria vigente por lo cual el Juez agrario de la primera instancia al declarar con lugar un contrato de explotación indirecta de la tierra sin haber sido autorizado desconoció la normativa agraria vigente y mas grave aun desconoció por inaplicación todo el contenido de la vigente LTDA, ley que faculta en el artículo 23 a los jueces de la jurisdicción agraria y todos los entes agrarios creados por dicha ley a desconocer cualquier documento contrato que sea celebrado en fraude de dicha ley o cualquier sociedad o acto jurídico. En el caso que nos ocupa la pretensión de Yánez en que le devuelvan un lote de terreno que no es de su propiedad sometido al control absoluto de la LTDA, es un pretensión de seguir sometiendo el lote de terreno al libre comercio y con ello despojar a mi representado de una planta procesadora y almacenadora de productos agrarios y ello constituye un fraude a la LTDA, por esta razón mi representado solicitó en días recientes al INTI ORT- Portuguesa como órgano administrativo competente el aperturamiento del procedimiento de revocatoria de adjudicación en el caso que Yánez tuviera adjudicación y conjuntamente la declaratoria de permanencia agraria conforme lo establece el artículo 17 de la LTDA en virtud de la posesión que ejerce mi representado desde el año 1992. finalmente solicito a esta Alzada la aplicación de los artículos constitucionales citados y el contenido total de la LTDA, ley especial bajo a cual se encuentra tutelado el lote de terreno objeto del contrato que Yánez Fernández pretende se le devuelva demandando a una persona jurídica que desde 1992 el sabe que no ocupa dicho lote de terreno y que está claro que hace 21 largos años el se desprendió de dicho lote de terreno…”
Por su parte el apoderado del demandante en la causa principal manifestó lo siguiente:
“Sin que nuestra presencia convalide el auto mediante el cual el a quo le oyó la apelación en ambos efectos en el juicio principal al tercero adhesivo al respecto nos permitimos citar la opinión del Dr. Oswaldo Parrlli Araujo, en su obra la intervención de terceros en el proceso civil, pagina 212 parte in fine, “Si la decisión de la causa en primera instancia ha sido contraria a la pretensión del tercero adhesivo litis consorcial y a la parte principal (como el caso que nos ocupa), ambos podrán ejercer el recurso de apelación pero si solamente lo hace uno, los efectos de la apelación solo le abarcaran a él, entendiéndose que el otro asume los efectos de la sentencia definitivamente firme, sea porque la haya aceptado o por otra causa que determine la preclusión del recurso.” En lo que respecta al alegato del colega de que se le haya privado de la instancia que haya habido absolución de la instancia de la lectura de las actas se evidencia que es falso, con la tercería se ha paralizado por mas de tres años el juicio principal lo que fue una acción temeraria por que fue interpuesta en forma extemporánea, del expediente se puede observar que el tercero interviniente propuso su tercería una vez caduco el lapso establecido en la Ley, este no es un lapso de prescripción si no de caducidad, transcurrió el lapso. Otra cosa que es importante es que el tercerista estaba en conocimiento de la causa principal no puede aducir que no lo conocida porque se practico una inspección en el lote de terreno y este fue notificado. En relación a los alegatos sobre el juicio principal me permito consignar un escrito en seis folios donde expreso lo relativo a este punto…”
En este mismo orden de ideas, quien juzga hace mención a que muchas han sido las definiciones que de Tercería se han dado, el maestro Brice sostiene que la tercería “…es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”. De igual manera, la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que por tercería debe entenderse “…el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio”.
El caso que nos ocupa, es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual se da cuando el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 ejusdem.
Ahora bien, la sentencia objeto de apelación declaró que la tercería propuesta es extemporánea por tardía por considerar este que corresponde a ese Tribunal verificar la oportunidad y las formas en que son propuestas, lo que dio como resultado el fallo precitado; en este sentido, como ya se mencionó, se declaró la extemporaneidad de la tercería propuesta, en tal sentido se trae a colación un extracto de Sentencia Nº 353 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-070 de fecha 15/11/2000, en la cual se menciona lo siguiente:
...La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución...".
Visto lo anteriormente transcrito, observa quien sentencia que, si bien es cierto la tercería fue admitida y sustanciada posterior al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, también es cierto según el criterio de la Sala, el tercero tiene hasta el momento de la ejecución de la sentencia para ejercer su intervención, ello en virtud, a criterio de quien suscribe, que de no ser así se le estaría de algún modo violentando el derecho a la defensa y de los intereses del justiciable y en este caso el tercero interviniente y más aún siendo este amparado por las normas que regulan esta espacialísima materia agraria.
El apelante para el momento de la audiencia oral celebrada en esta instancia alego que el motivo de su apelación era la absolución de la instancia y que ello trajo como consecuencia que a su representado se le privara del derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando que se restablecieran estas situaciones.
Visto lo anterior, este Tribunal a manera pedagógica, señala que la absolución de la instancia es un vicio que se configura cuando sobre la materia del juicio no recae decisión precisa, dejando incierta su determinación, y en la sentencia objeto de apelación el Juez a quo al momento de declarar la extemporaneidad de la tercería dejó incierto su resultado y de algún modo los derechos del tercero, se dice esto según criterio de este Despacho y del Máximo Tribunal ut supra citado, relativo a la oportunidad para interponer un juicio de tercería.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos es que considera este Tribunal que el Juez A-quo en su decisión no actuó ajustado a derecho al dictar la Sentencia Definitiva en la causa principal de esta incidencia, motivo por el cual debe ser procedente la apelación planteada. Así se establece.
DECISION
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Santiago Castillo Quintana en el juicio de Tercería, incoado por Gustavo Antonio Rattia Fuentes contra Luciano Fernández y la empresa Servicios Diana para el Agricultor. En consecuencia, SE REVOCA la Sentencia dictada por el Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 2009, en el juicio principal de esta demanda, a los fines de que el nuevo Juez que conozca de la presente causa no incurra en los vicios que se explanan en la extensión de este fallo, ni en los fallos anteriormente revocados.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
CEN/BEC/lgs.
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