REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

EXPEDIENTE N° KP02-A-2009-000039.

DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL ARRIECHE ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 19.114.985, domiciliado en el Caserío El Caimito, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del estado Lara.

ABOGADO: HILDEMAR TORRES GARCÍA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.036, en su carácter de Defensor Especial Agrario II y de este domicilio.

DEMANDADO: ADOLFO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.384.139 y domiciliados en el Caserío El Caimito, Sector El Algarobo, casa de color blanco, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara.

APODERADO: PEDRO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.937, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA.

Se inició el proceso mediante libelo presentado el 05 de agosto de 2009, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARRIECHE ARRIECHE, asistido por el abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, en su carácter de Defensor Especial Agrario II, quien procedió a demandar por ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA al ciudadano ADOLFO ARRIECHE, alegando que es legítimo pisatario y poseedor de un lote de terreno denominado Los Caños, ubicado en el Caserío El Caimito, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de diez hectáreas (10 Has), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupado por Adolfo Arrieche y terrenos baldíos; SUR: Terrenos ocupados Navor Arrieche, Santos Álvarez y Juana Agüero; ESTE: Terreno ocupado por Navor Arrieche; OESTE: Terrenos ocupado por Juana Agüero y Navor Arrieche; según consta de declaratoria de garantía de permanencia de fecha 15 de mayo de 2009, N° 61, folio 61, Tomo 194, de autenticaciones llevados por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, así como Carta de Registro N° 131597902009RDGP25847, de fecha 15 de mayo de 2009, N° 62, folio 62, Tomo 194, de autenticaciones, llevado por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras. Que en dicho lote de terreno se dedicó a la actividad agrícola, concretamente la siembra de piña, lo cual en la actualidad existe sembrada treinta mil matas aproximadamente. Que en fecha 20 de mayo aproximadamente, el ciudadano Adolfo Arrieche, titular de la cédula de identidad 7.384.139 se dio la tarea de cortar y mover el alambre que delimita y bordea el lote de terreno, alterando los linderos del mismo, así como taló, quemó una extensión de terreno que mide aproximadamente una hectárea (01 Has) y que forma parte de mayor extensión de la totalidad del predio que ocupa, la cual fue intervenida sin ninguna autorización, despojándolo así de esa parte del terreno, que aún cuando no era utilizada para realizar ningún tipo de actividad por ser zona forestal protegida, según se evidencia en Declaratoria de Garantía de Permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras “INTI”; que el ciudadano Adolfo Arrieche luego de talar y quemar, ha ido recogiendo y limpiando los escombros y vestigios que quedaron de dicha actividad presumiendo que se dedicará a la siembra en dicho lugar; que dicha situación planteada se observa en inspección judicial practicada en fecha 10 de Junio de 2009, signada con el N° KP02-S-2009-007024. Que por todo lo antes expuesto, en conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, demandó formalmente al ciudadano ADOLFO ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 7.384.139, domiciliado en el Caserío El Caimito, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del estado Lara por acción Restituirá por Despojo, con el objeto que se le restituya en el Derecho de Posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble anteriormente identifica, con el fin de preservar la zona protegida que allí existe, así como las aledañas a ella, evitando futuras intervenciones en las mismas; que se dicte medida cautelar sobre los predios que ocupa a objeto de verse perturbado en la actividad agroproductiva que viene ejerciendo, así como preservar la zona protegida con el objeto que no se siga causando un daño ecológico irreversible, así como también el resto de las zonas. Que solicitó el pago de la cantidad de diez mil bolívares (BS. 10.000,00) por conceptos de daños y perjuicios ocasionados por el despojo que ha sufrido. Que estimó la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)
Acompañó al escrito: inspección extra judicial, N° KP02- S-2009-00007024, practicada por este Juzgado Primero Agrario (folios 06 al 24); poder apud acta (folio 25).
Admitida la demanda por ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA en fecha 6 de agosto de 2009, se acordó la citación de la parte demanda para el acto de contestación a la demanda (folio 26). El 19 de Noviembre de 2009, compareció el ciudadano Adolfo Ramón Arrieche quien le otorgó poder especial apud acta al abogado Pedro Rodríguez (folio 30). Al folio 31, cursa boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
El 26 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y el Tribunal fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar (folios 34 y 35). Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2009, el Tribunal dispuso la continuación del proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que las partes no asistieron a la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de apoderados. Asimismo se le participó a la Coordinación de la Defensoría sobre la designación de un defensor en la presente causa por la falta temporal del defensor especial agrario Abg. Hildemar Torres (folio 36)
En fecha 02 de Diciembre de 2009, se fijaron los límites de la relación sustancial controvertida y se abrió a pruebas el presente juicio por cinco (05) días de despacho, oportunidad en la cual las partes promovieron los medios probatorios (folios 37 y 38).
Cursa al folio 41, respuesta de la Coordinación de Defensoría, informando que el Defensor Especial Agrario, abogado Hildemar Torres se reincorporó a sus labores.
Desde los folios 42 al 44 y 45 al 47, rielan escritos de pruebas de las partes, admitiéndose éstas el 08 de enero 2010, fijando oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Probatoria, la cual se realizaron en los días Martes 19 y Miércoles 20 de Enero del año en curso, seguidamente las partes dieron trato oral a las pruebas documentales aportadas al proceso, se dio por concluida la audiencia oral o de pruebas, el Juez se retiró y se incorporó del lugar reservado en el despacho para realización de la audiencia oral, y procedió a emitir en forma verbal el fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda y no hubo condenatoria en costas, advirtiéndose que dentro de los diez días de despacho siguientes se produciría la publicación extensiva del fallo (folios 50 al 52)

El Tribunal para decidir observa:

El ciudadano MIGUEL ANGEL ARRIECHE ARRIECHE, asistido por el Defensor Público Segundo Agrario, Abg. Hildemar Torres, al interponer la demanda en contra del ciudadano ADOLFO ARRIECHE, adujo ser legitimo poseedor de un lote de terreno de diez hectáreas ubicado en el caserío El Caimito, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Adolfo Arrieche y terrenos baldíos; SUR: Terrenos ocupados Navor Arrieche, Santos Álvarez y Juana Agüero; ESTE: Terreno ocupado por Navor Arrieche; OESTE: Terrenos ocupado por Juana Agüero y Navor Arrieche; Igualmente alegó ser objeto de beneficio de Declaratoria de Garantía de Permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual acompañó tal declaratoria y cursa en autos a los folios 19 y 20 del expediente, asimismo señaló haber recibido del ente agrario la Carta de Registro la cual aportó al proceso en copia fotostática simple y riela a los folios 21 y 22 del expediente.
Señaló la parte actora en su libelo ser un poseedor agrario y destinar la parcela objeto del procedimiento de afectación para el cultivo de piña, en razón de lo cual aportó con su demanda, inspección extrajudicial practicada por este mismo Juzgado signada con el No. KP02-S-2009-7024, mal descrito en el libelo el número. Del referido asunto cuyo resultado marcado con la letra A, fue aportado por el actor con su demanda y cursa en el expediente a los folios 6 al 24, con este medio probatorio la parte actora pretende alegar la condición de productor y ocupante de la parcela antes descrita. En su demanda, la parte actora al ejercer la acción derivada de perturbaciones o daños a la propiedad agraria con fundamento en el ordinal 7 del articulo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, adujo que el demandado Adolfo Arrieche, por el lindero Norte de su parcela procedió a deforestar y quemar una hectáreas aproximadamente de su posesión, por lo cual solicito como acción secundaria el pago de la cantidad de diez mil bolívares y la restitución por vía principal de la referida hectárea.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del demandado, procedió a rechazar la demanda, señalando que su representado es el ocupante de ese espacio por él afectado desde hace mas de cuarenta años, y que el lote de terreno nunca ha sido ocupado por el actor y reconoció haber efectuado la deforestación de vegetación alta con la finalidad de sembrar piñas.
Realizada la audiencia preliminar, por auto de fecha 2 de diciembre de 2009, el Tribunal estableció la relación sustancial controvertida aperturando el proceso a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas que requerían evacuación anticipada, únicamente la parte demandada quien aportó al proceso una constancia de ocupación la cual riela al folio 47 del expediente.
Realizada la audiencia oral y probatoria, las partes efectuaron el trato oral de los medios probatorios y el Tribunal al concluir la misma emitió el proferimiento verbal de la decisión y declarando así el dispositivo del fallo quedando como consecuencia de ello la obligación de extender en forma escrita los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión lo cual procede hace en este de la siguiente manera:
En la audiencia oral y probatoria fue admitido por parte del demandado haber intervenido un área aproximada de media hectárea, que en sus dichos corresponden a 7 tareas, admitió igualmente haber deforestado una vegetación alta con la finalidad de proceder al desarrollo del cultivo de piña, el Tribunal informó a la parte que desde el mismo momento de haberse constituido el Tribunal para la evacuación de la inspección extrajudicial fue decretada una medida cautelar de paralización de actividad agraria, razón por la cual no se podía realizar actividad agraria en ese sector, y conminó a la Defensa Pública a efectuar la participación a las autoridades correspondientes por haber obtenido ésta el medio probatorio en comento.
Ahora bien, como se observa, la parte actora en su demanda señala haber sido objeto de beneficio por parte del Instituto Nacional de Tierras, la Declaratoria de Garantía de Permanencia, de esta manera, obtiene el demandante una protección por vía administrativa que en los términos previstos en el articulo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le corresponde a éste una protección de no desalojo, razón por la cual al haber sido objeto según sus dichos de una perturbación y un despojo, de acuerdo a los términos previstos en el ordinal 5º del articulo 208 de la mencionada Ley, le asistía a éste ciudadano el derecho de accionar para ser efectiva la garantía de permanecía decretada por el ente agrario a su favor, no obstante ello, es importante acotar que tal declaratoria de permanencia aportada en copia fotostática por la parte actora en su demanda no fue objeto de impugnación por el demandado de autos, y en ese sentido de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse tal reproducción como fidedigna.
Ahora bien, del contenido del mencionado documento se evidencia que el actor recibió la protección por parte del ente agrario y además fue impuesto de la obligación de cumplir con la actividad agroproductiva, pero esta actividad en los términos previstos en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no implica la afectación de área protegida, pues éstas se excluyen de las áreas con vocación rural al cual hace referencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que figuró en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (poligonal rural). Así las cosas, las áreas protegidas no pueden ser afectadas con el desarrollo de actividades agrarias degradantes del ambiente. Fue admitido por ambas partes y constatado por el Tribunal la realización de tala y quema de vegetación alta y mediana, y que de acuerdo al informe dado en la inspección extrajudicial y en la audiencia oral y probatoria por el funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Técnico Superior HERMES ROMERO, quien afirmó por las condiciones del terreno ser un área que no es factible el desarrollo de actividad agraria, de manera pues que al no poder realizar ni el demandante ni el demandado intervención o afectación de ese lote de terreno, mal pueden alegar en su beneficio la existencia de una posesión agraria pues esta implica el desarrollo y la producción, y por los propios dichos de las partes y las condiciones de la vegetación antes de la deforestación no existía ninguna actividad agraria en ese espacio, lo que obliga a este Tribunal a efectuar una recomendación al ente agrario que en los sucesivos actos administrativos por los cuales se afecten espacios territoriales no se incluyan las áreas protegidas y se describan en los títulos respectivos a los administrados beneficiados por los procedimientos de afectación de las coordenadas UTM que delimitan y controlan la eventual intervención del hombre en los espacios naturales que deben ser objeto de preservación, los fenómenos climáticos que actualmente nos afectan obligan a tomar conciencia sobre la afectación de los espacios que deben ser utilizados con fines de la vocación agraria y excluir y participar debidamente a los administrados de las áreas donde no puedan realizar deforestaciones, talas quemas o cualquiera otra forma de intervención que pueda afectar tales actos protegidos.
Como se indicó, ninguna de las partes puede invocar una posesión agraria efectiva sobre ese espacio, además de ello, las solas afirmaciones de las partes y la resistencia de la parte demandada de reconocer como posible por virtud del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, obligan a este Tribunal a declarar en lo que respecta a la acción de perturbación su improcedencia, consecuencia de ello, que la acción secundaria de indemnización por daños solicitada por la parte actora debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
En lo que respecta a la acción ejercida por el actor para procurar la protección del lote de terreno, observa el Tribunal que la parte demandada reconoció haberla realizado y que ésta se encontraba dentro de los límites de una cerca levantada con alambre de púas sobre palos vivos y estantillos de madera con el auxilio de grapas.
Dispone al articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que constituye una obligación del estado promover la agricultura sustentable como base estratégica para el desarrollo. Tal norma no solo garantiza el principio de seguridad agroalimentaria sino que establece que el desarrollo de esa actividad agraria debe ser de manera sustentable, es así que el principio de protección establecido en la jurisdicción agraria, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente así como el mantenimiento de la biodiversidad como se indicó en el capítulo anterior.
Fue reconocido por la parte demandada que ésta realizó la deforestación, tala y quema de una vegetación lo cual atenta contra los principios anteriormente enunciados, en ese sentido dispone al artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es un derecho y un deber de cada generación, proteger y mantener el ambiente, con fines de garantizar a cualquier persona el derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado obligación fundamental del estado pero que exime la participación de la sociedad para dar garantía de ese derecho a las poblaciones para desenvolverse en un ambiente libre de contaminación en donde el aire, los suelos, el agua, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas sean protegidas de conformidad con la ley, de esta manera se trata de una acción de protección que no está sujeta a limitaciones el ejercicio de esta acción. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro: 1641 de 20-12-2000. Caso: Capitanes Pemones- Edelca. Exp. No. 00-1641, estableció la siguiente doctrina:
Sic: ¨…en el artículo 127 constitucional consagra el derecho que individual y colectivamente tiene toda persona a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así Como el deber del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica y genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales, y demás áreas de especial importancia ecológica. Consagra asimismo el deber colectivo de protección especial, de conformidad con la ley, del aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas.

De la disposición que antecede cabe destacar el reconocimiento de que los elementos que integran el ambiente no son únicamente de res extensa (cosa extensa), sino que constituyen soporte de valores colectivos dignos de tutela constitucional, lo cual implica el establecimiento ex nunc (de ahora en adelante) de límites muchos mas rigurosos a la acción humana sobre el ecosistema, puesto que el ambiente es, en definitiva, ambiente de vida”.

Esta jurisdicción agraria antes de la promulgación de Ley Penal del Ambiente, tenia la facultad para conocer de estos tipos de delitos, consecuencia de suprimir esta competencia es que a la jurisdicción penal le corresponde la obligación de tramitar los procedimientos judiciales instados por el Ministerio Público, conforme lo establecen los artículos 20 y 21 de la mencionada ley, y posteriormente en el año 1998, con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal que confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, no obstante ello, al ser un principio garantizado por esta jurisdicción por corresponder en los términos previstos en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el conocimiento de los conflictos suscitados entre particulares con ocasión del desarrollo de la actividad agraria obliga a esta a decretar medidas de seguridad y protección del ambiente conforme lo establecen los principios rectores de la jurisdicción agraria y el articulo 207 eiusdem, el cual establece la obligación del Juez agrario de velar por el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, constatado por esta jurisdicción que existe un acto degradante del ambiente, es razón por la cual debe ratificarse la medida de protección y cese de actividades agrarias conforme fue decretado en la inspección extrajudicial, ratificándose así la continuidad de la misma en este proceso judicial. En razón de lo cual se acuerda declarar en lo que respecta a esta pretensión de la parte actora su procedencia. Y así se decide.
En lo que respecta a las constancias de ocupación expedidas por las autoridades para constatar y dar fe de una ocupación ultra anual, las mismas se desechan, pues no refleja desde el punto de vista en cuanto a la afirmación de ese hecho, además de ello ninguna de las partes promovió prueba testimonial para ser debidamente apreciada y valorada en conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARRIECHE ARRIECHE en contra del ciudadano ADOLFO ARRIECHE, se ordenará en la parte dispositiva, la remisión de la copia certificada de esta decisión a la Oficina Regional de Tierras del estado Lara del Instituto Nacional de Tierras y a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia ambiental, conjuntamente con la copia certificada de todo el expediente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, intentada por MIGUEL ÁNGEL ARRIECHE ARRIECHE, anteriormente identificado, en contra del ciudadano: ADOLFO ARRIECHE, anteriormente identificado. SEGUNDO: Se exime de pago de costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada a la Oficina Regional de Tierras del estado Lara y a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia ambiental, conjuntamente con la copia certificada de todo el expediente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° y 150º.-
El Juez,
(fdo)
Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Desirée Bisogno García.
Publicada en esta misma fecha a las 11:55 am
La Secretaria, _____________________
EHT/DBG/clm.-hc