Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
Barquisimeto, 11 de Enero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2009-000691

SOLICITANTES: ,IGNACIO RAMON RIVAS Y MARIA MATILDE OSUNA ALARCON venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 4.663.631 Y 5.756.812 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 82.396.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 18 de junio de 2009, conjuntamente por los ciudadanos: IGNACIO RAMON RIVAS Y MARIA MATILDE OSUNA ALARCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 4.663.631 Y 5.756.812 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.396, y de este domicilio, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito que, en fecha 25 de abril de 1974, contrajeron matrimonio Civil ante la Juzgado del Municipio la Mesa, Distrito Urdaneta del Estado Trujillo. Así mismo, manifiestan que de la unión procrearon tres (03) hijos y ni adquirieron bienes de fortuna.
Señalan que debido a serias diferencias entre ellos, desde hace más de veinte años, por lo que conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura de su vida en común y que alcanza mas de cinco años sin haberse vislumbrado reconciliación alguna, por lo cual requieren sea declarada con lugar la solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. El día 26 de noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada Maria de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Revisado y analizado el presente asunto, presentado por los solicitantes IGNACIO RAMON RIVAS Y MARIA MATILDE OSUNA ALARCON, plenamente identificados en autos, esta representación fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento.

ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos IGNACIO RAMON RIVAS Y MARIA MATILDE OSUNA ALARCON, del libro llevado por el Juzgado del Municipio la Mesa, Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , Acta N° 02, y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 25 de abril del año 1974, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias certificada de la partida de nacimiento de los hijos de los solicitantes ciudadanos JOSE ANGEL RIVAS OSUNA, JESUS ELEVI RIVAS OSUNA Y THAIS COROMOTO RIVAS OSUNA, insertas en los folios cuatro 04, cinco 05 y seis 06; esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, y que nacieron los días 02 de Agosto de 1976, 22 de Marzo de 1979 y 26 de Junio de 1983, de donde se concluye que son mayores de edad.
C Copias Simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: IGNACIO RAMON RIVAS Y MARIA MATILDE OSUNA ALARCON, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia la Mesa de Esnujaque Municipio Urdaneta, Estado Trujillo. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 25 de junio de 2009, han transcurrió más de veinte (20) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos IGNACIO RAMON RIVAS Y MARIA MATILDE OSUNA ALARCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 4.663.631 y 5.756.812 respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Registradora Civil de la Parroquia la Mesa de Esnujaque Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, en el acta de matrimonio que riela inserta al libro de Matrimonios llevado por la mencionada Jefatura.
1. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Parroquia la Mesa de Esnujaque Municipio Urdaneta, Estado Trujillo y al Registro Principal del estado Trujillo para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza


La Secretaria Accidental


Abg. Ilse Gonzáles


En la misma fecha se dictó y público el fallo que antecede, siendo las 2:00 p.m:
La Secretaria Acc: