Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
Barquisimeto, 11 de Enero de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2009-000711
SOLICITANTES: ELSY NURY NIEVES GUARATE y MARCOS ABDIAS VILLARREAL VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.660.236 y 6.202.554 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADa ASISTENTE: MIREYA CECILIA CENTENO GAGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 108.740.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 18 de junio de 2009, conjuntamente por los ciudadanos: ELSY NURY NIEVES GUARATE y MARCOS ABDIAS VILLARREAL VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 7.660.236 y 6.202.554 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIREYA CACILIA CENTENO GAGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.740, y de este domicilio, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito que, en fecha 25 de Noviembre de 1987, contrajeron matrimonio Civil ante la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal. Así mismo, manifiestan que de la unión procrearon dos (02) hijos de nombres LILIBETH BRIGITTE VILLARREAL NIEVES Y MARCOS JOSUE VILLARREAL NIEVES ambos mayores de edad. Agregan además, que debido a serias diferencias entre ellos, desde hace mas de cinco (05) años no han hecho vida en común, produciéndose entonces la ruptura de la vida en común, sin haberse vislumbrado reconciliación alguna, por lo que con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une, con arreglo a las cláusulas que de seguidas describen, donde incluyen la manera de adjudicarse los bienes obtenidos en el matrimonio.
En fecha 13 de Julio de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. El día 06 de octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia solicitando que los solicitantes consignen copias certificadas del acta de nacimientos de los hijos.” El 08 de octubre de 2009, el tribunal instó a los solicitantes consignar copia certificada del acta de nacimiento de los hijos, El 29 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en materia de Familia, consignando en esa misma fecha la boleta debidamente firmada. El 02 de noviembre de 2009, los solicitantes consignan las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos. En fecha 29 de junio de 2009. El 26 de noviembre de 2009, la abogada María de los Ángeles Martínez, Fiscal décima Quinta del Ministerio Público expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”. El día 16 de diciembre de 2009, se difirió el dictamen de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente, por el cúmulo de trabajo existente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
1. Copias Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal; y hace constar que los ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 25 de noviembre de 1987, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
2. Copia simple de la partida de nacimiento de los hijos de los solicitantes ciudadanos: LILIBETH BRIGITTE VILLARREAL NIEVES Y MARCOS JOSUE VILLARREAL NIEVES, insertas a los folios dieciocho (18) y veinte (20) respectivamente; esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, y que nacieron el 30 de marzo de 1989 y 26 de julio de 1990, de donde se concluye que los mismos son mayores de edad.
3. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LILIBETH BRIGITTE VILLARREAL NIEVES Y MARCOS JOSUE VILLARREAL NIEVES, insertas al folio cinco (05) y seis (06). A estas copias de documento de identificación esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes referidos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ELSY NURY NIEVES GUARATE y MARCOS ABDIAS VILLARREAL VARELA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 29 de junio de 2009, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELSY NURY NIEVES GUARATE y MARCOS ABDIAS VILLARREAL VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números 7.660.236 y 6.202.554 respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 755, del libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1987.
2. En consecuencia, ofíciese a la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
3. En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes presuntamente adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deberán acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental
Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y público el fallo que antecede, siendo las 2:00 p.m:
La Secretaria Acc:
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