Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Enero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2009-000932

DEMANDANTE: MARIA COROMOTO PEÑA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.285.138 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: GREGORIO RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.295.948,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA : VIRMARIS DEL VALLES PEREZ LUCES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 114.807.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 17 de septiembre de 2009 conjuntamente por la ciudadana: MARIA COROMOTO PEÑA DE RIVERO, debidamente asistida por el abogada en ejercicio VIRMARIS DEL VALLES PEREZ LUCES, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos: solicito el Divorcio 185 –A, por la ruptura prolongada del vinculo conyugal en contra del ciudadano: GREGORIO RAFAEL RIVERO, identificado en el encabezado, Alega la solicitante en su escrito haber contraído matrimonio el 20 de Octubre de 1984, por ante el Juzgado del Municipio Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así mismo, manifiestan haber procreado dos (02) hijos de nombres ABRAHAN RAFAEL Y CARLOS ALBERTO, ambos mayores de edad. Agregan además, que debido a serias diferencias entre ellos, desde hace mas de ocho (08) años no han hecho vida en común, produciéndose entonces la ruptura de la vida en común, sin haberse vislumbrado reconciliación alguna, por lo que con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une, con arreglo a las cláusulas que de seguidas describen, donde incluyen la manera de adjudicarse los bienes obtenidos en el matrimonio.
En fecha 08 de Octubre de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. El día 20 de octubre de 2009, compareció el ciudadano Gregorio Rivero debidamente asistido por el Abogado Eugenio Matos, en la que se da por notificado. El día 28 de octubre de 2009, compareció la parte demandada dándose por Notificado y Citado, solicitando se declare el Divorcio. El día 27 de noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada María de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”. El día 18 de diciembre de 2009 siendo la oportunidad legal para dictar sentencia se difirió el dictamen de la misma para el SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente al de esa fecha, por cúmulo de trabajo existente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
1. Copias Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada del Juzgado del Municipio Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y hace constar que los ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de Octubre de 1984, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
2. Copia simple de la partida de nacimiento de los hijos de los solicitantes ciudadanos ABRAHAN RAFAEL Y CARLOS ALBERTO, insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) respectivamente; esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, y que nacieron el 14 de febrero de 1978 y 26 de junio de 1986, de donde se concluye que los mismos son mayores de edad.
3. Copia certificada del documento de propiedad referida a casa ubicada en la Urbanización Villa Crepuscular en la Manzana F, casa N° 17, Ubicada en el Municipio Iribarren Parroquia Juan de Villegas.
4. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO, ABRAHAM RIVERO Y MARIA COROMOTO, insertas al folio veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23). A estas copias de documento de identificación esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes referidos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARIA COROMOTO PEÑA DE RIVERO Y GREGORIO RAFAEL RIVERO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Juzgado del Municipio Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 17 de septiembre de 2009, han transcurrió más de ocho (08) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de ocho (08) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA COROMOTO PEÑA DE RIVERO Y GREGORIO RAFAEL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números 5.285.138 y 5.295.948 respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por el Juzgado del Municipio Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 07, del libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1984.
2. En consecuencia, ofíciese a el Juzgado del Municipio Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Registro Principal del estado Falcon, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
3. En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes presuntamente adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deberán acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,


Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental

Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria Accidental: