Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de enero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2009-001003

SOLICITANTES: JUAN TRINIDAD ARRIECHE TONA y BLANCA ROSA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.540.660 y 4.069.563 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ARRIECHE CRESPO, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 114.390
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 06 de octubre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos: JUAN TRINIDAD ARRIECHE TONA y BLANCA ROSA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.540.660 y 4.069.563 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 08 de noviembre de 1972, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en la calle 11 entre 13 y 14, Barrio Los Luíses, Parroquia Unión de Barquisimeto estado Lara. Habiendo procreado dos hijos de nombres LEOLIMAR y JUAN SEGUNDO, de treinta y cinco y treinta y cuatro años de edad respectivamente. Así mismo, manifiestan que su matrimonio duro muy poco por diversas causas de incomprensión razón por la cual se decidieron separar y no ha habido vida en común por mas de diez años, motivo por el cual solicitan el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por cuanto llevan mas de cinco años separados de hecho.
En fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal le dio entrada e instó a las partes a indicar el último domicilio conyugal y la fecha en al que se produjo la separación de hecho a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión. El día 28 de octubre de 2009 los solicitantes debidamente asistidos de abogado mediante diligencia consignan la dirección de su último y único domicilio conyugal. En fecha 09 de noviembre de 2009 el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordena librar boleta al Fiscal del Ministerio Público. El día 27 de noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada María de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”. El día 18 de diciembre de 2009 siendo la oportunidad legal para dictar sentencia se difirió el dictamen de la misma para el SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente al de esa fecha, por cúmulo de trabajo existente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03), marcada con la letra “A” en el presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, inserta bajo el N° 194, año 1972, la cual hace constar que los ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 08 de noviembre de 1972, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: LEOLIMAR JANETH, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara.
C Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: JUAN SEGUNDO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JUAN TRINIDAD ARRIECHE TONA y BLANCA ROSA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.540.660 y 4.069.563 respectivamente, de este domicilio, SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN TRINIDAD ARRIECHE TONA y BLANCA ROSA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.540.660 y 4.069.563 respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual corre inserta bajo el N° 194, folio 184 del libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1972.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, así como al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los _____ días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental,

Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria Accidental: