Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Enero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2009-001103

SOLICITANTES: FREDY YOVANI BUSTILLOS ÁLVAREZ Y CATALINA CASTRO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números 2.919.398 y 3.446.507, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO ALCALÁ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.496.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 27 de octubre de 2009 conjuntamente por los ciudadanos: FREDY YOVANI BUSTILLOS ÁLVAREZ Y CATALINA CASTRO COLMENAREZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR ANTONIO MATHEUS CARDENAS, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 1984, unión en la que manifestaron que no procrearon hijo, y ni adquirieron bienes de fortuna.
Señalan que debido a serias diferencias entre ellos, desde hace más de quince (15) años, por lo que conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura de su vida en común y que alcanza mas de cinco años sin haberse vislumbrado reconciliación alguna, por lo cual requieren sea declarada con lugar la solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. El día 27 de noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “vistas las actas que conformen el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”. El día 18 de diciembre de 2009, se difirió el dictamen de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente, por el cúmulo de trabajo existente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia; y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 04 de Noviembre de 1984, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: FREDY YOVANI BUSTILLOS ÁLVAREZ Y CATALINA CASTRO COLMENAREZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 27 de octubre de 2009, han transcurrió más de quince (15) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de quince (15) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FREDY YOVANI BUSTILLOS ÁLVAREZ Y CATALINA CASTRO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números 2.919.398 y 3.446.507 respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, acta Nº 805, libro N° 4 en fecha 04 de noviembre del año 1984.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Lourdes Peñaloza

La Secretaria Accidental

Abg. Ilse Gonzáles

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria Acc: