REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Enero de dos mil Diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001839

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: VALDEMAR TORRES VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.102.511. -----------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ROBERTO ALVAREZ LUCENA e IDAIRIS DATICA PEÑA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 133.331 y 136.027, respectivamente.-------------------------------------------------------
DEMANDADA: GRACIELA COROMOTO UZCATEGUI PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.063.023.--------------------------------------------------- APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GORKI DAM BARCELO, PAULA MARCHAN E IRIS MUJICA MORALES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 68.394, 114.877 y 43.462, respectivamente.------------
SENTENCIA: DEFINITIVA ----------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE-----------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha ocho (08) de Mayo del 2009, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano ROBERTO FRANCISCO ALVAREZ LUCENA , Abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.331, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VALDEMAR TORRES VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.102.511, en contra de la ciudadana GRACIELA DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.063.023, de este domicilio. Expone el demandante que en fecha Primero (01) de Agosto del año 2001, se celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana GRACIELA DE PARRA, ya identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento con un área aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (87,57 M2), signado bajo el Nro. 21, ubicado en el Sureste del nivel numero Dos (02), del Edificio “H2” que forma parte del Conjunto denominado “Manzana H” que a su vez forma parte del Conjunto Urbanización Río Lama, construida sobre lo que fue el fundo “Las Trinitarias” localizado al Este de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio iribarren del Estado Lara, el cual le pertenece a su representado, según documento autenticado de fecha 09-05- 1998. Alega que la duración del contrato era de un (1) año y que se renovaría automáticamente si así las partes lo decidieran, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento a pagar se convino en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,00) expresados en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,00), mensuales, que la arrendataria pagaría puntualmente y en forma anticipada los primeros cinco (5) días de cada mes, así mismo, las partes convinieron verbalmente renovar el contrato de arrendamiento e incrementar el canon mensual acorde a la tasa infraccionaria vigente, de acuerdo a esto, el último canon ajustado corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.400,00) mensuales. Señala que el pago efectuado por la arrendataria fue realizado en el mes de enero del corriente año, correspondiendo dicha cancelación al mes de Marzo del año 2007, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del corriente año (2009), es decir, dos (2) años y un (1) mes de insolvencia. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1592, del Código Civil y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, es que procede a demandar a la ciudadana GRACIELA DE PARRA, antes identificada, quien ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del corriente año (2009), o en su defecto sea condenada por el Tribunal en desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria. Igualmente solicita que por cuanto la arrendataria se encuentra en estado de atraso en los pagos de los cánones de arrendamiento, no le sea acordado el plazo para la entrega, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos. Estimó su pretensión en la suma de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 13.750,00).Consignó anexos desde el folio 4 al 101.--------------------------------
Desde el folio 107 al 109, cursa escrito que contiene la reforma de la demanda en los siguientes términos: Fundamenta su pretensión en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1354, 1592 y 1594 del Código Civil; Artículo 34, literal “a “ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en base a los fundamentos de hecho y de derecho procede formalmente a demandar a la ciudadana GRACIELA DE PARRA, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, en virtud del incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento y en consecuencia, en la devolución y entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio , en las mismas buenas condiciones de apariencia y funcionalidad en que le fuera cedido en arrendamiento, libre de personas y cosas, así como, totalmente solvente de gastos y pagos de servicios tanto públicos como privados tal como lo contempla el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en las cláusulas sexta, octava y décima. SEGUNDO: Por cuanto la arrendataria se encuentra en estado de atraso en los pagos de los cánones de arrendamiento, no le sea acordado el plazo para la entrega , de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: Al pago de la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.12.400,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del corriente año (2009), es decir, dos (2) años y once (11) meses de insolvencia, más aquellos que se acumulen durante el tiempo que dure el procedimiento judicial. CUARTO: Al pago de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.425,00) como indemnización por los daños y perjuicios. QUINTO: Al pago de las costas, gastos y honorarios profesionales causados. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 22.000,00). Asimismo consignó poder otorgado por el ciudadano VALDEMAR TORRES VILLEGAS a los Abogados ROBERTO ALVAREZ LUCENA e IDAIRIS DATICA PEÑA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 133.331 y 136.027, respectivamente. Igualmente consignó original del contrato de arrendamiento (folios 112, 113 y 114).--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19-11-2009, se admitió la reforma y se ordenó emplazar a la demandada, cursando diligencia del Alguacil al folio 116, por medio del cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada .----------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda compareció la ciudadana GRACIELA COROMOTO UZCATEGUI PEÑALOZA, debidamente asistida por los Abogadas PAULA MARCHAN e IRIS MUJICA MORALES, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 114.877 y 43.462, respectivamente y consignó escrito en cinco (5) folios útiles.( fs. 119, 120, 121, 122 y 123).---------------------------------------------------------
Al folio 124, cursa Poder Apud Acta otorgado por la demandada, ya identificada a los Abogados: GORKI DAM BARCELO, PAULA MARCHAN E IRIS MUJICA MORALES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 68.394, 114.877 y 43.462, respectivamente.--------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que en fecha once de Noviembre del año dos mil nueve (11-11-2009) fue admitida reforma de la demanda en la que la parte actora alega que en fecha primero de agosto del ñao dos mil uno (01-08-2001) celebró contrato con la parte demandada identificada en autos, el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento con un área aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (87,57 M2), signado bajo el Nro. 21, ubicado en el Sureste del nivel numero Dos (02), del Edificio “H2” que forma parte del Conjunto denominado “Manzana H” que a su vez forma parte del Conjunto Urbanización Río Lama, construida sobre lo que fue el fundo “Las Trinitarias” localizado al Este de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio iribarren del Estado Lara, contrato por el cual, a su decir, las partes pactaron UNA DURACIÓN DE UN AÑO FIJO contado a partir del 01-08-2001, el cual a su decir se fue prorrogando y se convirtió a tiempo indeterminado. Asimismo asegura que pactaron un canon de arrendamiento consistente en CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 400,oo), cuyo pago correspondiente a las mensualidades de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2008; MÁS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2009, asegura no ha recibido hasta la fecha. Acompañó a su solicitud copia de los estados de cuenta bancarios correspondientes a la cuenta Nº 0121-0117-10-0107009522 cuyo titular se lee “SERV. Y MANT. PRIMOZONO C.A.” , documentales a los que no se les brinda valor probatorio por no estar debidamente sellados ni firmados por el representante de Corp Banca, Banco Universal. Asimismo acompañó original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las parte identificadas en este juicio, al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
SEGUNDO: Por otro lado, la parte demandada, después de citada personalmente, contestó la demanda oportunamente negando, rechazando, contradiciendo la demanda y alegando que el contrato es a tiempo determinado, que la pretensión no debió ser el desalojo, que el canon de arrendamiento ha sido por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo), además de señalar que nada adeuda por concepto de pago de cánones de arrendamiento porque a su decir ha depositado los cánones demandados a la parte actora en la cuenta corriente Nº 117700952-2 hasta 2009 en Corp Banca Banco Universal; por lo que acompañó los bouchers de depósitos realizados desde el día tres de Septiembre del dos mil uno (03-09-2001) hasta el día primero de Diciembre del año dos mil nueve (01-12-2009). Asimismo acompañó recibo en manuscrito emitido por la parte actora en fecha seis de Octubre del año dos mil siete (2007) en el que se lee que le ha recibido a la parte demandada la cantidad de Novecientos mil bolívares por concepto de pago de tres meses de alquiler hasta el cinco de Noviembre del año dos mil siete, recibo que fue emitido en fecha seis de Octubre del año dos mil siete; recibo al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.------------------
TERCERO: Ahora bien, vista las diferentes posiciones de las partes respecto a la naturaleza del contrato esta servidora pasa a analizar la misma y observa que si bien las partes en la cláusula cuarta establecieron que el contrato era por un año fijo, en la misma cláusula pactaron que una prórroga sucesiva “por periodo de un año” y no por períodos de un año, es decir, en singular, no en plural; tal cual como se evidencia en la cláusula cuarta que establece: “ La duración de este contrato es de un (01) año fijo sin prórroga, contados a partir del primero (01) de Agosto del año dos mil uno, prorrogable SUCESIVAMENTE a su vencimiento por PERÍODO DE UN AÑO FIJO, a menos que una de las partes contratantes de a otra aviso por escrito con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo o de las posibles prórrogas que pudiese sufrir el contrato. Llegada esta oportunidad “LA ARRENDATARIA” deberá desocupar inmediatamente”. (negrilla con subrayado nuestro); por lo que efectivamente el contrato inició su duración el 01-08-2001 hasta el 01-08-2002, se renovó automáticamente por cuanto las partes así lo pactaron y no hubo notificación en contrario desde el 01-08-2002 hasta el 01-08-2003, operando desde esta última fecha la prórroga legal por el lapso de un año hasta el 01-08-2004; y visto que las partes continuaron con la relación arrendaticia el contrato, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil venezolano se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
CUARTO: La causal establecida para pretender el desalojo del inmueble es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2008; MÁS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2009. La parte actora alega que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo); en el recibo de pago por el emitido y que corre inserto al folio 155 de la presente causa se videncia que el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 300,oo). Pasando a revisar los cánones depositados observamos que fueron consignados los originales de los bouchers, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Ahora bien, observemos que en el recibo de pago otorgado por la parte actora a la parte demandada en fecha 06-10-2007 en el que se lee que le ha recibido a la parte demandada la cantidad de Novecientos mil bolívares por concepto de pago de tres meses de alquiler hasta el cinco de Noviembre del año dos mil siete, por lo que se considera pagado el canon de arrendamiento de Noviembre del 2007 según ese recibo.
En fecha 17-12-2007 la parte demanda deposita SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs, F. 600,oo) por lo que se considera pagados los meses de DICIEMBRE 2007 Y ENERO 2008. ----------------------------------------------------------
En fecha 01-03-2008 deposita SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs, F. 600,oo) por lo que se considera pagados los meses de FEBRERO Y MARZO 2008.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05-06-08 deposita SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs, F. 600,oo) por lo que se considera pagados los meses de ABRIL Y MAYO 2008.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-06-08 deposita SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs, F. 600,oo) por lo que se considera pagados los meses de JUNIO Y JULIO 2008.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12-11-08 deposita SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs, F. 600,oo) por lo que se considera pagados los meses de AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2008.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 12-11-08 deposita SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs, F. 600,oo) por lo que se considera pagados los meses de AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2008.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-01-2009 deposita NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs, F. 900,oo) por lo que se considera pagados los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008.----------------------------------------------------------
En fecha 26-03-2009 deposita SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs, F. 600,oo) por lo que se considera pagados los meses de ENERO Y FEBRERO 2009.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 01-07-2009 deposita SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs, F. 600,oo) por lo que se considera pagados los meses de MARZOY ABRIL 2009
En fecha 29-09-2009 deposita SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs, F. 600,oo) por lo que se considera pagados los meses de MAYO Y JUNIO 2009
En fecha 21-11-09 deposita NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs, F. 900,oo) por lo que se considera pagados los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2009.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 01-12-2009 deposita TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs, F. 300,oo) por lo que se considera pagados los meses de AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2009.-----------------------------------------------------------------------------
Como bien puede evidenciarse, sólo consta en autos la falta de pago de un canon de arrendamiento demandado, el de OCTUBRE 2009; y observándose que no consta en autos la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos; esta servidora, visto que no se hizo efectivo el supuesto de hecho establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara ilegitimas las pretensiones de la parte actora y sin lugar la demanda Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano: VALDEMAR TORRES VILLEGAS, representada por los Abogados: ROBERTO ALVAREZ LUCENA e IDAIRIS DATICA PEÑA, respectivamente; en contra de la ciudadana: GRACIELA COROMOTO UZCATEGUI PEÑALOZA, representada por los Abogados: GORKI DAM BARCELO, PAULA MARCHAN e IRIS MUJICA MORALES, respectivamente, todos identificados en autos. En consecuencia.-----------------
Se condena a la parte ACTORA al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Enero del 2.010. Años: 199º y 150º.---------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:50 A.M.
La Sec. -