REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Enero de dos mil Diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-0003028
PARTE ACTORA: ALBERTO ENRIQUE ARGENTINO MICELLI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.616.440, Abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajos el Nro. 119.610, actuando en su propio nombre y representación.-------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: REINALDO OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.932.508.------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR SANCHEZ VILORIA Y ELIANA CAROLINA NIETO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.212 y 131.496, respectivamente.-----------------------------------------------------------

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 10 de Agosto del año 2009, se admitió la demanda por motivo del Juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ARGENTINO MICELLI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.616.440, Abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajos el Nro. 119.610, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano REINALDO OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.932.508. Alega el demandante que desde el primero de julio del 2002, el ciudadano REINALDO OSORIO, ya identificado, ha ocupado en calidad de arrendatario un apartamento distinguido con el Nro. 6, situado en el Edificio Santa Rosalía, ubicado en la carrera 19 entre calles 39 y 40, de esta ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, mediante contratos sucesivos y determinados, por periodos iguales de un (1) año fijo, siendo el caso que en fecha 01 de julio de 2006, celebró un último contrato de arrendamiento, el cual según la cláusula tercera, tenía un término de duración de un (1) año, contados a partir del 01-07-2006, y que a su término se consideraría terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, salvo acuerdo entre las partes, necesariamente por escrito, a su decir, que el día 01-07-2007, venció dicho término contractual. Que llegada la fecha de culminación del contrato, le informó verbalmente al arrendatario, que no celebraría nuevamente contrato de arrendamiento, puesto que los propietarios no estaban interesados en continuar con la relación de arrendamiento por lo cual comenzaría a correr la prorroga legal. Alega que en fecha 01 de Agosto de 2007 y visto que el arrendatario no haría entrega del inmueble, una mandataria de los propietarios del edificio, le envió un telegrama al arrendatario recordándole que el contrato no sería renovado y que podía hacer uso de su prorroga legal, la cual sería por un (1) año, es decir, hasta el 1 de julio de 2008. Señala igualmente que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00); hoy DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.220, 00) canon aplicable durante el tiempo de la prorroga legal, de conformidad con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de las cuales el arrendatario dejó de pagar, las dos ultimas mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio del 2009, y que al vencimiento de la prorroga legal el día 01 de Julio del 2009, y hasta la fecha, adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F440,00).--------
Por las razones antes expuestas es que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano REINALDO OSORIO, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, por la terminación del mismo, inclusive su prorroga legal, totalmente desocupado de personas y cosas, con todas sus partes y accesorios, y en las mismas buenas condiciones en que declaró haberlo recibido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: El pago de las mensualidades de arrendamiento adeudadas para el vencimiento de la prorroga legal, correspondiente a las mensualidades de mayo y junio de 2009, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 440,00). TERCERO: El pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble después de la terminación del contrato y su prorroga legal, según lo convenido en la cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) , hoy DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10,00), por cada día de atraso en la entrega del mismo, de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 1.167 del Código Civil; y solicita que sea calculada por el Tribunal desde el día siguiente en que la arrendataria debió entregar el inmueble, (al vencimiento de la prorroga legal), a su decir, desde el primero (1) de julio de 2009, hasta el día de la entrega definitiva del mismo. CUARTO: La entrega de los recibos debidamente pagados de todos los servicios públicos, (ENELBAR, HIDROLARA, GAS, CANTV) y todos los demás servicios solicitados por el arrendatario , hasta la efectiva entrega del inmueble, ya que el pago de dichos servicios es una obligación contraída por el arrendatario, según lo establece el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, en su cláusula Décima Cuarta, y así debe cumplirlo. QUINTO: El pago de las costas que ocasione el presente juicio de cumplimiento de contrato en todas sus instancias, por haber cumplido el mismo. Solicitó medida de secuestro y fundamentó su pretensión en los Artículos 1167 y 1264, del Código Civil y los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consignó anexos desde el folio 6 al 35.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado , cursando al folio 44 diligencia del Alguacil donde manifiesta que el demandado se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación.-----------------------------
Al folio 50 cursa poder Apud Acta otorgado por el demandado a los Abogados JULIO CESAR SANCHEZ y ELIANA CAROLINA NIETO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7212 y 131.496, respectivamente.----
Desde el folio 53 al 56, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda y propuso la reconvención, siendo declarada inadmisible por el Tribunal en fecha 05-11-2009 y ordenando notificar a las partes a los fines de la prosecución del juicio.----------------------------------------------------------
Desde el folio 61 al 64, cursa escrito presentado por el demandante mediante el cual procede a contestar la reconvención propuesta.--------------
En fecha 10-11-2009, el Alguacil consignó las notificaciones de las partes. (fs.66 y 67).--------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, librándose prueba de informes con oficio Nro. 1066 de fecha 13-11-2009, al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.-------------------------------------------------------
En fecha 07 -12-2009, oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal acordó diferir la misma para el quinto día de despacho después de que conste en autos la prueba de informes, librado con oficio Nro. 1066.------------------------------------------------------------------
En fecha 15-01-2009, fueron consignadas las resultas de la pruebas de informes.------------------------------------------------------------------------- --
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir este asunto, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que en fecha diez de Agosto del año dos mil nueve (10-08-2009) fue admitida demanda en la que la parte actora alega que en fecha primero de Julio del año dos mil seis (01-07-2006) celebró contrato de arrendamiento con la parte demandante relativo al inmueble un apartamento distinguido con el Nro. 6, situado en el Edificio Santa Rosalía, ubicado en la carrera 19 entre calles 39 y 40, de esta ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara; afirmando que celebró varios contratos con la parte demandada en forma sucesiva por lapsos de un año. Que debido a lo anterior la prórroga legal se inicio el primero de Julio del año dos mil siete hasta el primero de Julio del año dos mil nueve; agregando que la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo y Junio 2009 y que debido a la terminación de la prórroga legal pretende al ciudadano REINALDO OSORIO, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, por la terminación del mismo, inclusive su prorroga legal, totalmente desocupado de personas y cosas, con todas sus partes y accesorios, y en las mismas buenas condiciones en que declaró haberlo recibido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: El pago de las mensualidades de arrendamiento adeudadas para el vencimiento de la prorroga legal, correspondiente a las mensualidades de mayo y junio de 2009, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 440,00). TERCERO: El pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble después de la terminación del contrato y su prorroga legal, según lo convenido en la cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) , hoy DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10,00), por cada día de atraso en la entrega del mismo, de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 1.167 del Código Civil; y solicita que sea calculada por el Tribunal desde el día siguiente en que la arrendataria debió entregar el inmueble, (al vencimiento de la prorroga legal), a su decir, desde el primero (1) de julio de 2009, hasta el día de la entrega definitiva del mismo. CUARTO: La entrega de los recibos debidamente pagados de todos los servicios públicos, (ENELBAR, HIDROLARA, GAS, CANTV) y todos los demás servicios solicitados por el arrendatario , hasta la efectiva entrega del inmueble, ya que el pago de dichos servicios es una obligación contraída por el arrendatario, según lo establece el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, en su cláusula Décima Cuarta, y así debe cumplirlo. QUINTO: El pago de las costas que ocasione el presente juicio de cumplimiento de contrato en todas sus instancias, por haber cumplido el mismo. Acompañó al escrito libelar originales de los contratos de arrendamientos privados celebrados en fecha 01-07-2002, 01-07-2003, 01-07-2004, 01-07-2005, 01-07-2006 documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos. Aunado a lo anterior promovió original de Constancia de trabajo, original de constitución de fianza privada, original de factura de remodelación del inmueble, documentos a los que no se les brinda valor probatorio por no tener relación alguna con lo controvertido en autos; Constancia telegráfica entrega de telegrama dirigido a la parte demandada por la parte actora a los fines de comunicarle la no renovación del contrato a la que no se le brinda valor probatorio por no estar suscrito por el emitente; Constancia de telegrama enviado a la parte demandada por la parte actora donde informan que fue entregado la comunicación dirigida por la parte actora al demandado el primero de Agosto del 2007 telegrama y comunicación a los que no se les brinda valor probatorio por no encontrarse debidamente suscritas por el emitente; Comunicación dirigida por la parte demandada a la parte actora a la que se le brinda valor probatorio por cuanto es presentada en este juicio por su destinatario más copia simple del documento de propiedad del inmueble al que no se le brinda valor probatorio por no dirimirse propiedad Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada se dio por citada y contestó oportunamente conviniendo en el hecho de haberse celebrado diversos contratos de arrendamiento. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el contrato sea a tiempo determinado por cuanto a su parecer el contrato se prorrogó automáticamente. De igual manera negó adeudar monto alguno a la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento por cuanto a su decir los ha consignado en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en asunto identificado KP02-S-2008-7863. Durante le lapso probatorio promovió los contratos acompañados al escrito libelar, los cuales han sido suficientemente valorados; copia del telegrama acompañado al escrito libelar y que ya fue valorado; copia de la comunicación dirigida por el demandado a la parte actora en fecha 03-09-2007, cuya original fue ya valorada; Originales de recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO Y AGOSTO DEL 2007 a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos; copias de planillas de consignaciones realizadas ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en asunto identificado KP02-S-2008-7863 a las que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnadas. Asimismo pidió se oficiase al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que remitiere copia certificada del asunto identificado KP02-S-2008-7863; prueba de informes al que se le brinda valor probatorio por haber sido emitida por las autoridades competentes en dicho Juzgado. Seguidamente, promovió los testimoniales de Belagie Carolina Peña, Rafael Emilio Torres Pernalete y Edixon Daniel Gonzalez Melendez , quienes no comparecieron a brindar el respectivo testimonial por lo que no se les puede brindar valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Visto que se encuentra controvertida la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, se hace indispensable analizar la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, precisamente en fecha primero de Julio del año dos mil seis la cual reza: “ EL TERMINO DE DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO ES DE 1 AÑO, CONTADOS A PARTIR DEL DIA 01-07-2006, AL VENCIMIENTO DE DICHO TERMINO EL PRESENTE CONTRATO SE CONSIDERA TERMINADO SIN NECESIDAD DE DESAHUCIO NI NOTIFICACIÓN ALGUNA, AL MENOS QUE LAS PARTES CONVENGAN EN PRORROGAR EL ALUDIDO TERMINO, LO CUAL NECESARIAMENTE DEBERÁ CONSTAR POR ESCRITO EN FUERZA DE LO ANTES DICHO Y CONVENIDO. LAS PARTES DECLARARÁN EXPRESAMENTE Y EN ESTE ACTO QUE EN NINGUN CASO OPERARÁ LA DENOMINACION TACITA RECONDUCCIÓN DEL ARRENDAMIENTO.”. (RESALTADO NUESTRO) Como bien podemos observar la duración del contrato se fijó por el lapso de un (01) año contado a partir del 01-07-2006 al 01-07-2007 y Visto que no consta en autos acuerdo por escrito a los fines de prorrogar el contrato, operó de pleno derecho y de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la prórroga legal de dos años por cuanto la relación arrendaticia es de cinco (5) años, es decir se inició el 01-07-2002 y terminó el 01-07-2007; por lo que indefectiblemente la prórroga legal operó desde el 01-07-2007 al 01-07-2009 según lo establecido en el literal “c” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y visto que la demanda fue interpuesta el 17-07-2009, finalizada la prórroga legal, se considera terminado el contrato Y ASÍ SE DECIDE.------------
CUARTO: La parte actora alega que la parte demandada le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO Y JUNIO DEL 2009, sin embargo consta en autos que en fechas 29-06-2009 y 07-07-2009 la parte actora consignó los cánones de arrendamiento alegados como insolutos los cuales en ningún `momento han sido retirados por la parte actora por lo que a los fines de cumplir con la pretensión de pago de dichos cánones por la parte actora se deberá tomar en cuenta lo consignado en el expediente KP02-S-2008-7863 que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: La parte actora pretende el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble después de la terminación del contrato y su prorroga legal, según lo convenido en la cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento (CLAUSULA PENAL), en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) , hoy DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10,00), POR CADA DÍA DE ATRASO en la entrega del mismo, de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 1.167 del Código Civil; y solicita que sea calculada por el Tribunal desde el día siguiente en que la arrendataria debió entregar el inmueble, (al vencimiento de la prorroga legal), a su decir, desde el primero (1) de julio de 2009, hasta el día de la entrega definitiva del mismo. Ahora bien por cuanto se observa en autos que la cláusula penal fue establecida por las partes en el contrato y que en efecto la prórroga legal finalizó el primero (1) de julio de 2009 , se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ BOLÍVARES FUERTES DIARIOS desde el primero (1) de julio de 2009 hasta la fecha definitiva de entrega del mismo por concepto de cláusula penal Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: la parte actora pretende la entrega de los recibos de pago de cada uno de los servicios publico se los cuales goza el inmueble; pretensión que se considera totalmente legal y legítima de conformidad con la cláusula Décima Cuarta del contrato celebrado y por ello, en efecto, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora los recibos debidamente pagados de todos los servicios públicos, (ENELBAR, HIDROLARA, GAS, CANTV) y todos los demás servicios solicitados por el arrendatario , hasta la efectiva entrega del inmueble.-----------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ARGENTINO MICELLI, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano REINALDO OSORIO, representado por los Abogados: JULIO CESAR SANCHEZ VILORIA y ELIANA CAROLINA NIETO, respectivamente, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia SE CONDENA: ---------------------------
PRIMERO: A la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 6, situado en el Edificio Santa Rosalía, ubicado en la carrera 19 entre calles 39 y 40, de esta ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, por la terminación del mismo, inclusive su prorroga legal, totalmente desocupado de personas y cosas, con todas sus partes y accesorios, y en las mismas buenas condiciones en que declaró haberlo recibido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. --------------------
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar de las mensualidades de arrendamiento adeudadas para el vencimiento de la prorroga legal, correspondiente a las mensualidades de mayo y junio de 2009, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 440,00), a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,00) por cada mes; para lo cual deberá tomar en cuenta lo consignado en el expediente KP02-S-2008-7863 que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.------------
TERCERO: El pago de una indemnización por concepto de cláusula penal causados por el uso del inmueble después de la terminación de la prorroga legal, según lo convenido en la cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) , hoy DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10,00), por cada día de atraso en la entrega del mismo, de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 1.167 del Código Civil; desde el primero (1) de julio de 2009, hasta el día de la entrega definitiva del mismo.--------------------------------------------------------------
CUARTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora los recibos debidamente pagados de todos los servicios públicos, (ENELBAR, HIDROLARA, GAS, CANTV) y todos los demás servicios solicitados por el arrendatario , hasta la efectiva entrega del inmueble.------------------------------
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Enero del 2.010. Años: 199º y 150º.---------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abog. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:40 A.M.
La Sec.