REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.389-09
Parte Demandante: ALICIA MARIVY MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.547.352, representada por MARIELA VILORIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Parte Demandada: CARLOS ENRIQUE ESCALONA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad N° 6.425.991.
BENEFICIARIO: La Adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por solicitud formulada por MARIELA VILORIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, representando a la ciudadana ALICIA MARIVY MONTES DE OCA, correspondiendo el conocimiento de la causa, por distribución, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, quien declina la competencia a esta Instancia Judicial, recibiéndose las actuaciones en este Tribunal en fecha 26-10-2009, admitiéndose la demanda en esa misma fecha, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Lara, librar oficio a la empresa empleadora del demandado solicitando información sobre los ingresos, beneficios y deducciones del mismo y, librar telegrama a la reclamante, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de imponerla del auto de admisión.
En fecha 09-11-2009, se recibió comunicación (vía fax) emanado de la empresa DISPAN, C.A., en cual contiene la información requerida por este Tribunal, el cual está agregado al folio 54.
Por auto del Tribunal de fecha 19-11-2009, a solicitud de la reclamante se decretó retención por nómina del obligado, remitiéndose oficio a la empresa empleadora, a los fines de su cumplimiento (folios 57 al 59).
Al folio 60, cursa escrito presentado por el demandado CARLOS ENRIQUE ESCALONA SEQUERA, por medio del cual informa a este Despacho que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, fijó la obligación en la sentencia de divorcio, acompañando copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ESCALONA SEQUERA y ALICIA MARIVY MONTES DE OCA dictada por el referido Tribunal en fecha 28-07-2009, agregado a los folios 62 y 63, valorándose de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
Se observa que, en la presente causa no hubo acto conciliatorio, ni contestación de la demanda, así mismo, ninguna de las partes ejerció su derecho a pruebas.
Por auto del Tribunal de fecha 23-11-2009, se dejó sin efecto el auto de fecha 19-11-2009, los cual se comunicó a la empresa empleadora mediante oficio (folios 74 y 75).
En fecha 17-12-2009, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo definitivo, se procede al mismo, conforme las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
El Profesor Domingo Sosa Brito, en su artículo denominado LA COSA JUZGADA en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, publicado en la obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes Nº 6, pp. 884 y ss., señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto ínter subjetivo sometido al conocimiento de Juez, tiene una serie de efectos que, CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1) La Obligación de costas por la parte vencida; 2) La Cosa Juzgada y, 3) La acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos solo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa Juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que, en Doctrina se denomina Cosa Juzgada Formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Cosa Juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y, es vinculante en todo proceso futuro. Dice además que, la Cosa Juzgada formal constituye base y fundamento de la Cosa Juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones diferentes, porque la Cosa Juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo Juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que, la Cosa Juzgada material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley de las partes litigantes y, la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Según nuestra Doctrina, citada por el autor en referencia, la Cosa Juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es mas, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad entre los elementos de la relación jurídica procesal, destacándose de esa manera su carácter de orden público que, justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Lo antes referido, conlleva a que, de oficio, el Juez pueda declarar la existencia de la Cosa Juzgada, dado su carácter de orden público.
Tomando en cuenta que, El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, obligación que quedó establecida o fijada en la sentencia de divorcio, de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ESCALONA SEQUERA y ALICIA MARIVY MONTES DE OCA, dictada por la Sala de Despacho Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 28-07-2009, en el juicio de divorcio contenido en el asunto Nº KP02-V-2009-0026645, la cual consta en copia certificada, cursante a los folios 62 y 63, valorada con antelación, existiendo plena identidad de partes, en aquél quedó establecido lo que constituye el objeto de éste, hay que concluir entonces que, en el presente juicio opera la presunción legal a que se refiere el ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil. En tal virtud y, atendiendo a lo que establece los artículos 272 y 273 de la Ley adjetiva citada, normas éstas imperativas por ser de estricto orden público y, por consiguiente de impretermitible cumplimiento, se debe declarar COSA JUZGADA en el presente juicio.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COSA JUZGADA en el presente juicio por FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, interpuesto por ALICIA MARIVY MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.547.352, representada por MARIELA VILORIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, en contra de CARLOS ENRIQUE ESCALONA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad N° 6.425.991.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Doce (12) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 198° y 150°.
La Juez


Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.