REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 20 de Enero de 2011.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.410-11.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 7.406.343 y de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 54.478, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno propio según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara en fecha 17 de Abril de 1995, bajo el N° 20 Protocolo Primero, tomo 6, Segundo Trimestre, ubicado en la Urbanización Residencia Las Mercedes de Cabudare, N° 05-38, Lote N° 5, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En Once metros (11,00 m) con calle 5-01 Sur: En Once metros (11,00 m) con calle 6; Este: En Veinticinco metros (25,00 m) con la parcela N° 5-37 y; Oeste: En Veinticinco metros (25,00 m) con la calle B. Que las bienhechurías consisten en un local comercial con Dos (02) accesos y tres (03) Santamaría, Dos (2) ventanas corredizas de aluminio, un baño recubierto de cerámica con sus respectivos accesorios y una (01) habitación con su respectivo baño recubierto de cerámica con sus respectivos accesorios, una ventana de aluminio corrediza, dichas bienhechurías su techo es de platabanda con columnas y base para un segundo piso y paredes de bloque frisado, con un área de construcción de aproximadamente OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82,00 Mts.2). Que en las mismas invirtió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: GIOVANNY GABRIEL SILVA CUICAS Y RAFAEL ANDRES RIVERA VERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.534.891 Y 9.216.975 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 7.406.343, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
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