REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Expediente N° 3.659-10
Parte Actora: INVERSIONES MANZANO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-05-2005, bajo el Nº 33, Tomo 42-A., representada por GUADALUPE PERNALETE DE MANZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.194.127.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: LENIN JOSÈ COLMENAREZ, RUDOLFH KREUBEL e YLLINY MANZANO PERNALETE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.464, 119.436 y 108.773 respectivamente.
Parte Demandada: MARTA ELENA VELAZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.795.537.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: VICTOR CARIDAD ZAVARCE y SOFIA M. CASTRO VALENCIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.068 y 104.205 respectivamente.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta ante este Tribunal en función de Distribuidor en fecha 21-06-2010 por la ciudadana GUADALUPE PERNALETE DE MANZANO, en su carácter de Representante legal de la empresa mercantil INVERSIONES MANZANO, C.A., asistida por la profesional del derecho YLLINY MANZANO PERNALETE, en contra de la ciudadana MARTA ELENA VELAZCO, todas identificadas en autos.
Correspondió por distribución, el conocimiento de la presente causa a esta Instancia Judicial.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 23-06-2010, por los trámites del procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 29-07-2010, el Alguacil mediante diligencia que riela al folio 64, consigna recibo de citación junto con la compulsa, sin firmar por la demandada por las razones expuestas en dicha diligencia.
Por auto del Tribunal de fecha 05-08-2010, se acuerda la citación por carteles, previa solicitud de la parte actora. A los folios 78 y 79, rielan los ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación de la demandada, conforme fue ordenado por el Tribunal. Al folio 80 cursa diligencia del Secretario del Tribunal, dando cuenta que, en fecha 22-09-2010, fijó el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Por auto del Tribunal de fecha 21-10-2010, se designa Defensor Ad-liten de la demandada, a la Abogada DENISE MARTINEZ, previa solicitud de la parte actora, notificada de su designación en fecha 26-10-2010 (folios 84 y 85).
En fecha 27-10-2010, la Demandada MARTA ELENA VELASCO, debidamente asistida de Abogado, comparece personalmente al Tribunal y otorga Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho VICTOR CARIDAD ZAVARCE y SOFIA M. CASTRO VALENCIA, el cual riela al folio 86, con lo cual queda tácitamente citada, conforme a los establecido en la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-10-2010, oportunidad procesal correspondiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada presenta escrito constante de ocho (8) folios útiles, el cual contiene la oposición de las cuestiones previas prevista en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Alega la falta de cualidad del actor y, la contestación al fondo de la demanda e impugna las copias simples que el actor acompaña a la demanda, marcada con las letras “A, B, C, E, F y G”.
A los folios 96 al 98 cursa escrito presentado por la parte actora, el cual contiene tanto la subsanación como la contradicción de las cuestiones previas alegadas, acompañando recaudos que rielan a los folios 99 al 123.
Abierto el lapso a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, sobre las cuales proveyó el Tribunal oportunamente.
En fecha 10-11-2010, la parte demanda presenta escrito constante de un (1) folio útil, a través del cual desconoce la firma estampada en el presunto contrato de arrendamiento, que acompaña marcado con la letra “F”. Hecho lo cual, en fecha 15-11-2010, la representación judicial de la parte actora solicita el Cotejo, señalando como documento indubitado, la notificación realizada por el Alguacil, agregada al folio 142. Por auto del Tribunal de fecha 16-11-2010, se fija la oportunidad procesal para proceder al nombramiento de expertos, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 147 cursa el acta de nombramiento de expertos, quienes fueron debidamente juramentados. En fecha 14-12-2010, los expertos designados presentaron el Informe Pericial, agregados a los folios 163 al 179.
En fecha 21-12-2010, se declara la presente causa en estado de sentencia.
En fecha 12-01-2011 se difiere la sentencia para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, por las razones que fueron explanadas en el auto correspondiente.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede al pronunciamiento al fondo del presente juicio, lo cual efectivamente se hace en los términos que se expresan a continuación.
Sinopsis de los alegatos de la parte actora:
• Que su representada es propietaria de un inmueble, ubicado en la Urbanización Villa Roca, Primera Etapa, Fase 1, Nº 2-3 del Conjunto 2, Cabudare, avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, haciendo identificación de las características, determinaciones, medidas y linderos del mismo.
• Que el inmueble lo adquirió por compra efectuada a DIOSELINA PERNALETE DE MELÈNDEZ, quien a su vez lo adquiere por herencia dejada por su hijo ANGEL RAMON MELÈNDEZ PERNALETE.
• Que el anterior propietario del inmueble ANGEL RAMON MELÈNDEZ PERNALETE, celebró contrato privado de arrendamiento con MARTA ELENA VELAZCO, sobre el inmueble identificado.
• Que en vista del fallecimiento del primigenio arrendador y la venta efectuada a su representada, se le trasmitió el derecho de propiedad y la condición de arrendador sobre el aludido inmueble; Circunstancia que se le notificó a la arrendataria, quien, desde el año 2005 empezó a cancelar a GUADALUPE ILLINY DE MANZANO, como representante de la propietaria, conforme constan de recibos que se adjuntan, marcados con la letra D, con lo cual se encuentra reconocida por la demandada que, su representada pasó a ser la nueva propietaria del inmueble.
• Que por sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01-10-2007 y, ratificada en fecha 13-12-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se estableció que la relación arrendataria celebrada con la hoy demandada, es a tiempo determinado.
• Que el último canon de arrendamiento cancelado por la arrendataria y, que actualmente consigna, es la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (equivalente en la actualidad a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES) mensuales, que la arrendataria debía cancelar los días primero de cada mes, tal como quedó establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
• Que el cumplimiento de las obligaciones asumidas fue abiertamente contrariada por la arrendataria, en los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2010, toda vez que, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses aludidos, fueron efectuados de manera extemporánea, pagando en el mes de Febrero el canon del mes de Enero, en Marzo el correspondiente a Febrero, el de Marzo en el mes de Abril y, el de Abril en el mes de Mayo, con lo cual violenta la disposición legal contenida en el artículo 1.592, numeral segundo del Código Civil., efectuando las consignaciones tardía, lo que justifica la presente pretensión.
• Fundamenta la acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en los artículos 1.167, 1.264, 1.159, 1.592 y 1.592 del Código Civil.
• Que es por lo que demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a MARTA ELENA VELAZCO para que convenga en: Resolver el contrato suscrito; En la entrega del inmueble, libre de personas y bienes y, solvente, o, a ello sea condenada por el Tribunal; En cancelar, por indemnización de daños y perjuicios MARTA ELENA VELAZCO, las cantidades depositadas a modo de consignación por ante el Juzgado Segundo del Municipio Palavecino del Estado Lara., y las costas del presente juicio.
• Estima la acción de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo).
Por su parte, la demandada MARTA ELENA VELAZCO, en la oportunidad procesal correspondiente, además de contestar al fondo de la demanda, opone las cuestiones previas prevista en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…” (Subrayado mío). De allí pues, que, si el demandado pretende oponer las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como de fondo o perentorias, tendrá que oponerlas conjuntamente en el acto de la contestación de la demanda, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva a excepción de la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, que serán resueltas inmediatamente o en el día de despacho siguiente.
Conforme a la norma en referencia, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, se procede al pronunciamiento de las cuestiones previas promovidas, como punto previo al fondo de la causa, lo cual se hace en los términos que se expresan a continuación:
PUNTO PREVIO
De la Cuestión Previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Que no se cumple con el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, no traen al proceso el instrumento fundamental de la acción, como es el presunto contrato de arrendamiento, el cual, según sus dichos, fue suscrito el 1º de Marzo de 2001. Que la norma referida determina que, el actor debe acompañar junto al libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción, es decir, el instrumento donde se derive inmediatamente el derecho deducido y, faltando como está el instrumento, debe ser declarada con lugar la presente cuestión previa.
Como quiera que, conforme al escrito libelar, la pretensión de la parte actora es la RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 01 de Marzo de 2001, entre el ciudadano ANGEL RAMÒN MELENDEZ PERNALETE y MARTA VELASCO RIVERO, evidentemente que es el referido contrato de arrendamiento, el que ha de constituir el instrumento fundamental de tal acción. Y así se establece.
Tenemos pues que, de la revisión de los instrumentos que la parte actora acompaña al escrito libelar, el único documento que contiene el referido contrato de arrendamiento está agregado a los folios 42 y 43 del presente expediente; Dicho documento lo acompaña la accionante en copia simple, siendo impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente.
No se trata tal instrumento, de los documentos privados a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, no cumple con las exigencias de Ley para promoverlos como medio efectivo de prueba y, al no estar suscrito en forma original, debe desecharse. En consecuencia, ha de tenerse como no acompañado al libelo de la demanda.
Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo de la demanda, la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si no son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos privados, y en cualquier otro siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros.
El hecho es que, al oponerse la cuestión previa en estudio, la parte actora procedió a subsanar voluntariamente el defecto invocado, acompañando el original del referido documento, el cual quedó agregado a los folios 99 y al 101 del presente expediente, conforme lo preceptúa el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se evidencia del libelo de la demanda que, tratándose de una copia simple de contrato privado de arrendamiento el que acompaña como instrumento fundamental su acción, no indica la oficina o lugar donde se encontraba el original, esto es, no invocó alguna de las situaciones previstas en el citado artículo 434 ejusdem. El Dr. JESÙS EDUARDO CABRERA, en la revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de pruebas, y es que, “… el documento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego promoverlo, si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él…” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ellos. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que, la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios o, que renunció a ellos…”
Conforme al razonamiento anterior, considera quien juzga que, declarar subsanado por la actora el defecto de forma invocado por la demandada, sería contravenir la disposición del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue invocado en el libelo de la demanda alguna de las excepciones previstas en la citada norma. Y así se establece.
Como quiera que, se encuentre precluída la oportunidad para acompañar el documento fundamental de la acción, forzosamente hay que declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso.
Ante la presente decisión, es inoficioso pronunciarse sobre las demás cuestiones previas opuestas. Y así queda establecido.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, desechada la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por INVERSIONES MANZANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-05-2005, bajo el Nº 33, Tomo 42-A., representada por GUADALUPE PERNALETE DE MANZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.194.127 en contra de MARTA ELENA VELAZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.795.537.
Se condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año 2011. Años: 200° y 1151°
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 2:20 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
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