REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 21 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°
CAUSA N° 2.837-06
FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto por MAYRA ROSA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.417.707, actuando con su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, según acreditación Nº 001, emanada del Consejo Municipal de Derecho del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 27-11-2006, se reciben las presentes actuaciones, provenientes del referido Despacho, donde en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la Defensora antes referida, manifiesta que en su Despacho se recibió la petición de la ciudadana JUANA GREGORIA ANDRADES ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.728.057, de la fijación de la obligación manutención, a favor de sus hijos (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), ambos adolescentes, en contra del padre de los mismos, ciudadano GERMAN ANTONIO GÒMEZ.
En fecha 29-11-2006 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado GERMAN ANTONIO GÒMEZ, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y, librar telegrama a la reclamante para imponerla del auto de admisión.
En fecha 12-12-2006 se libró exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatàn, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica de la citación del demandado.
A los folios 21 y 22, consta la notificación de la Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 24 al 35, riela las resultas del exhorto para la citación del demandado, remitidas Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatàn, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sin cumplir por las razones que constan en actas las correspondientes.
Por auto del Tribunal de fecha 05-08-2008, el Tribunal acuerda librar nuevo telegrama a la reclamante, a fin de que comparezca ante este Tribunal, lo cual fue efectivamente librado y, entregado tal como consta en el acuse de recibo de IPOSTEL, cursante al folio 38.
En fecha 17-09-2008, comparece al Tribunal la co-beneficiaria de autos (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), informando la nueva dirección del obligado (folio 39); Librándose exhorto a un Juzgado de Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la citación del demandado.
A los folios 55 al 66, riela las resultas del exhorto para la citación del demandado, remitidas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sin cumplir por las razones que constan en actas las correspondientes.
Del anterior análisis se evidencia que, la última actuación de la accionarte data del 17-09-2008, por lo cual, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que la accionante hubiera dado el debido impulso al presente juicio, y con ello lograr la citación del demandado, no dando cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en setenta (70) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.