REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 21 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 2.875-07
FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por YUCLEDY COROMOTO BRAVO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.138.393, actuando en su carácter de madre biológica de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistida por la Abogada CARMEN HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Lara., quien en el escrito que encabeza el presente expediente, solicita ante el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de su hija antes mencionada, la cual debe suministrar el padre de la misma JOSÈ GREGORIO COLMENAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.383.377.
En fecha 22-11-2006 el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina la competencia, correspondiendo a esta Instancia Judicial, el conocimiento de la misma.
En fecha 30-01-2007 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, librar telegrama a la reclamante para imponerla del auto de admisión.
A los folios 13 y 14, consta la notificación de la Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 06-03-2007, la reclamante de autos comparece al Tribunal y consigna copia fotostática de la solicitud, librándose la boleta de citación para el demandado.
A los folios 17 al 21, riela las resultas de la citación del demandado de autos, donde consta que la misma no fue cumplida, por las razones expuestas por la Alguacil del Tribunal.
Por auto del Tribunal de fecha 13-05-2009, se ordenó librar nuevo telegrama a la reclamante, para que comparezca ante este Despacho, el cual fue debidamente entregado por Ipostel, como consta al folio 24, sin que la misma hubiera comparecido.
Del anterior análisis se evidencia que, desde hace más de un año, la accionante no ha dado impulso al presente juicio, a los fines de lograr la citación del demandado, no cumpliendo así con las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia y, no existiendo cantidad dinero alguna depositada y pendiente por retirar por las beneficiarias, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en veintiséis (26) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.