REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.421-09
Parte Demandante: WILLIAM JOSÈ URDANETA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.617.279.
Parte Demandada: NORKYS JOSEFINA MOGOLLÒN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.439.819.
Beneficiario: Los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISIÒN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO Y REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, mediante demanda incoada ante este Tribunal en fecha 17-11-2009 por WILLIAM JOSÈ URDANETA TORRES, en su condición de padre de los beneficiarios de autos, en contra de NORKYS MOGOLLÒN, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida en fecha 23-11-2009, ordenándose la citación de la demandada, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y, oficiar al representante legal de la empresa Centro Instituto de Diseño Gráfico (CIDIG), a fin de que informe a este Despacho, si la ciudadana NORKYS MOGOLLÒN labora para esa empresa y, en caso positivo se indique el sueldo, forma de pago, descuentos, deducciones y otros beneficios.
A los folios 19 y 20, cursa copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18-09-2007, en el juicio por FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, contenido en el expediente Nº 2.967-07, cuya revisión y cumplimiento solicita WILLIAM JOSÈ URDANETA TORRES, traída a los autos por el referido ciudadano.
En fecha 16-12-2009, la demandada comparece al Tribunal y se da por citada expresamente en el presente juicio.
A los folios 22 y 23, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 25, cursa comunicación S/N, de fecha 11-12-2009, emanada de Centro Instituto de Diseño (CIDIG, C. A.), suscrita por su Director Administrativo, el cual contiene la información requerida por este Juzgado, conforme fue ordenado en el auto de admisión.
En la oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que ambas partes comparecieron a dicho acto, instándose a las partes a la conciliación, la cual fue infructuosa. En la misma oportunidad la demandada da contestación a la demanda incoada en su contra, como consta al folio 27, solicita que el Tribunal oiga la opinión de los beneficiarios, lo cual fue acordado en auto de fecha 11-01-2010.
En fecha 13-01-2010, comparecieron al Tribunal los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), rindiendo sus opiniones, tal como consta a los folios 29 y 30.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 21-01-2010, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo en esta causa, se procede a dictar sentencia, en los términos que se indican a continuación:
La solicitud que da inicio al presente juicio, contiene dos peticiones:
1) El cumplimiento de la obligación de manutención: Alegando el accionante que la madre de los hijos beneficiarios no ha entregado el dinero acordado, que es la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 150,00), la cual debía ser entregada en efectivo y respaldada por un recibo, por ser yo quien ha tenido la guarda …negándose a cumplir con lo convenido en este Despacho…Que lleva toda la carga familiar, responsabilidad que cumple a cabalidad, por tal razón demanda el cumplimento de la obligación contraída por la madre.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, NORKIS MOGOLLÒN, niega el incumplimiento alegado por el padre accionante, y que su error fue no haberle firmado recibo alguno.
Al folio 29, cursa la opinión del beneficiario (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), quien manifiesta lo siguiente: “Nosotros tenemos contacto con mi mamá cada quince días, ella solamente nos ha llevado en una oportunidad una bolsa con comida; Mi mamá lo que me comprado son dos pares de zapato, pero quien nos mantiene a mi y a mis hermanos es mi papá, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 parágrafo 4º de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 30, cursa la opinión de la beneficiaria (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), quien manifiesta lo siguiente: “Nosotros vemos a mi mamá algunos fines de semana, en una oportunidad nos dio una bolsa con algunas cosas de comida; Mi mamá lo que me ha comprado a mi y a mis hermanos son como cinco libretas, pero quien nos mantiene a mi y a mis hermanos es mi papá, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 parágrafo 4º de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 19 y 20, riela copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18-09-2007, en el juicio por FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, contenido en el expediente Nº 2.967-07, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Como consta de dicha instrumental, la ciudadana NORKYS MOGOLLÒN, se comprometió a suministrar como pensión de manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 150.000), equivalente en la actualidad a CIENTO CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 150,00) en forma mensual y, adicionalmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 300.000,00), actualmente TRESCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 300,00), para cubrir gastos de la época Decembrina; El Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos médicos y medicina y, el Cien por Ciento (100%) de los gastos de útiles escolares.
El hecho es que, la madre de los beneficiarios, no demostró durante el curso del presente juicio, haber cumplido con la obligación de manutención fijada judicialmente, por lo que, ante tal situación, es procedente en el caso de autos, ordenarse el cumplimiento de la obligación de manutención fijada judicialmente por este Tribunal, en fecha 18-09-2007, contenida en el expediente Nº 2.967-07. Y así se establece.
2) El aumento de la obligación de manutención: Solicita el accionante la Revisión de la sentencia y, se reajuste el monto de la pensión y la modificación del convenio anterior.
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…; En este orden de ideas, la filiación legal entre las partes del presente juicio y las beneficiarias de autos, no está discutida. Y así se declara.
Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…
El aumento de la pensión de manutención, fijada judicialmente, solo procede mediante la revisión de la sentencia, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de manutención no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés de niños, niñas o adolescentes beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de las beneficiarias de autos, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia, por lo cual, considera quien juzga que, solo cuando se pide el aumento o disminución de la obligación de manutención, es procedente la revisión de la sentencia en la cual el monto de la misma haya sido fijada, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que haya una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de manutención no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés de niños, niñas o adolescentes beneficiarios se encuentren en algún modo afectada.
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora considera que, aún cuando no consta en autos que haya habido mejoras en la condición económica de la madre ni que haya tenido algún incremento de sus ingresos, debe hacerse una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades de los beneficiarios para su normal y sano desarrollo, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaria y, que la madre tiene ingresos mensuales provenientes del salario que devenga como obrera en el Centro Instituto de Diseño (CODIG, C. A.), siendo su asignación total mensual de UN MIL SETENTA Y UN BOLÌVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs. 1.071,60), tal como consta de la comunicación S/N de fecha 11-12-2009, proveniente de la referida empresa, la cual cursa al folio 25, lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe fijarse nuevo monto de la obligación de manutención. Por consiguiente, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por WILLIAM JOSÈ URDANETA TORRES, en contra de NORKYS JOSEFINA MOGOLLÒN SANCHEZ, identificados en autos. En consecuencia: Se condena a la demandada NORKYS MOGOLLÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.439.819, en su condición de obligada a manutencista: A darle estricto cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18-09-2007, contenida en el expediente Nº 2.967-07, en los términos y modalidades contenidas en el dispositivo desde que fue dictada la indicada sentencia hasta la presente fecha. En consecuencia, debe pagar la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 4.200,00), que corresponden a las pensiones de manutención no pagadas desde el mes de Septiembre de 2007 al mes de Enero de 2010, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 150,00) por cada mes; Así mismo, deberá cancelar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÌVARES (Bs. 900,00), por concepto de gastos correspondientes al mes de Diciembre correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009.
Se modifica la pensión de manutención fijada judicialmente en beneficio de las beneficiarias de autos, quedando establecida la misma, en la cantidad de equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de la asignación mensual, como obrera en el Centro Instituto de Diseño (CODIG, C. A.), para destinarlos a gastos de alimentación de los beneficiarias, porcentaje que deberá ajustarse a los distintos incrementos de sus asignaciones mensuales; Adicionalmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 600,00) pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, para destinarlos a gastos propios de la época. Se ratifica el porcentaje establecido en la sentencia objeto de revisión, en lo que respecta a los gastos de los demás concepto, que se indican en dicha sentencia, incluyéndose en dicho porcentaje, los gastos de recreación, deporte y cuantos gastos fuere necesario para el desarrollo integral de los beneficiarios.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiocho (28) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° y 150°.
La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.
El…/
/… Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 12:45 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.