JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 15 de Marzo del Dos mil Diez.
199º y 151º
ASUNTO: 12-2010
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: WILLIAN VARGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad número V.-9.613.563, asistido por la abogada Lesbia Rafaela Vargas, Inpreabogado Nº 51.487, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre un lote de Terreno Propiedad de la Gobernación del Estado Lara, que mide 21 metros de frente por 18 metros de fondo (378 M2) ubicado en la carrera 5 entre calles 25 y 26, Sector Barrio Ajuro de Duaca Municipio Crespo, he ocupado este terreno desde hace 07 años, las cuales consisten en una casa construida con paredes de Bahareque frisadas, techo de Zinc, piso de cemento, distribuida de la siguiente manera: 1 dormitorios, sala, comedor-cocina, un deposito, una letrina y árboles frutales, totalmente cercada con alambres de púas y estantillos de madera, instalaciones de luz eléctrica, agua potable y cloacas y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa solar ocupado por Juan Mendoza; SUR: Carrera 5 que es su frente; ESTE: Casa solar ocupado por Omaira Pérez y OESTE: Casa solar ocupado por Alberto León. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).-
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Nieves Emilio Salas Oviedo y Nellys Coromoto Silva de Carmona, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 9.117.197 y 7.322.986 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de WILLIAN VARGAS MENDOZA antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda




EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera