Se inició el presente asunto con el libelo de la Demanda presentado por el ciudadano CARLOS JOSE CASTELLANO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.914.080, y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho, Wilmer Oviedo, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la carrera 16 entra las calles 24 y 25, edificio Centro Cívico y profesional, Primer Piso, Oficina Nº 4, Barquisimeto, Estado Lara, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.586.
Alegó el apoderado de la parte demandante que su representado, actuando en su propio nombre, demanda a la ciudadana SILVIA SIERRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.454.190 y residenciada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara. El motivo de la demanda es el DESALOJO de un inmueble, local comercial, propiedad de sus difuntos padres, hoy día de la Sucesión Castellanos Mujica, cuya representación es ejercida por la parte demandante. Este local comercial está ubicado en la Avenida Fraternidad entre las calles 10 y 11, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara y está construido sobre una superficie de 123,34 mt2 y cuyos linderos y medidas constan en documento de propiedad y declaración sucesoral, anexos marcados con las letras A y B, que consta en este expediente en los folios 2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y14. El caso es que a mediado del año 2006, se celebró contrato de arrendamiento mensual con la ciudadana Silvia Sierra Moreno, ya identificada en el expediente, donde se acordaron varias cláusulas, entre las cuales se citan: El canon de arrendamiento fue fijado en la oportunidad de Cuatrocientos Mil Bolívares ( Bs.400.000,oo), actualmente Cuatrocientos Bolívares Fuertes ( Bs.F. 400,oo) mensuales; la duración del contrato fue por seis meses, tiempo prudente acordado por la arrendataria y la arrendadora para conseguir otro local comercial y entregar el mencionado local, consideración especial esta por la relación existente ente el padre de la demanda quien fue arrendatario de ese mismo inmueble, por haber sido responsable y cumplidor con la obligación contraída. En la parte posterior del local se encuentra una casa de habitación que
no estaba incluida en el contrato que se estableció; actualmente está siendo ocupada por la prenombrada ciudadana, quien está utilizando la casa como depósito, alegando que esta forma parte del local; esto generó molestias y desacuerdos entre las partes. Aunado a todo esto, y también a la intención de perpetuarse en el referido inmueble y no como en un principio se pactó., conllevó a solicitar la desocupación del inmueble. Consecuentemente la ciudadana Silvia Sierra Moreno, alegando que se le negaba la recepción de las canones de arrendamiento procedió entonces a consignarlos por ante este Juzgado del Municipio Morán, quedando identificado el caso en el expediente Nº 046-07. A la fecha en la cual se introdujo la demanda (03 de Julio del año 2008), se evidenció que la ciudadana arrendataria no había cancelado los canones correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2008, encontrándose en situación de insolvencia e incursa en el supuesto de hecho previsto en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Por las razones anteriormente expuestas es por lo que acude a demandar por ante este tribunal del Municipio Morán, estado Lara y como en efecto lo hace de la siguiente manera: 1) Demanda la desocupación inmediata del inmueble ampliamente identificado supra por parte de la ciudadana Silvia Sierra Moreno, de amplia identificación en el expediente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 34, ordinal “A” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en concordancia con el articulo 1615 del Código Civil. 2) Demando el pago de las mensualidades dejadas de cancelar y que ascienden a la cantidad de Bs. 1 mil doscientos (1.200,00) y todos los demás que se sigan venciendo hasta la desocupación total y efectiva del inmueble en cuestión. 3) Pagar las costas y costos que genere el presente juicio. 4) Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. La demanda fue admitida el 11 de julio del año 2008, folios 15 y 16 de la presente demanda. Se emitió boleta de citación el día 11 de julio del año 2008 (folio 17). La parte demandante de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil pasó a reformar la presente demanda en los siguientes términos: De los Hechos: el caso es que desde principios de año, hemos tratado de buscar una solución amistosa con dicha ciudadana siendo fallida las diligencias tendientes a la desocupación del inmueble, ya que se requiere tumbar y reconstruir las bienhechurías existentes, siendo que cada día se incrementan los costos tanto de los materiales de construcción , como de la mano de obra, lo cual nos ha causado grandes perjuicios económicos. Anexo constancia de permiso de construcción marcado con letras “A” y “B”. El Derecho: por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo por ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hago de la manera siguiente: 1) Demando la desocupación inmediata del inmueble ampliamente identificado supra por parte de la ciudadana Silvia Sierra Moreno, identificada plenamente en este caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 34, ordinal C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente de conformidad con el articulo 1615 del Código Civil Vigente. 2) Demando el pago de las costas y costos que genere el presente juicio. Finalmente solicitó que la parte demandada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Esta reforma está asentada en los folios 18, 19 y 20 de la presente demanda de fecha 09 de 12 del año 2008, siendo admitida el 8 de Enero del año 2009. Quedando debidamente citada la parte demandada Silvia Sierra Moreno en fecha 12 de Marzo del 2009, (folios 26 y 27). Siendo la oportunidad para contestar la Demanda, la parte demandada para cumplir con lo estipulado en la Ley, lo hizo representada en esta oportunidad por el abogado Julio Jaspe, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.779.972, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.647 y domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, y lo expresó de la siguiente manera: De las Cuestiones Previas: a) El demandante no dio cumplimiento al ordinal 9ª del artículo 340 del Código de procedimiento Civil ( C.P.C.), referido a la obligación del demandante de señalar en el libelo de la demanda una sede o dirección de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) b) El demandante no dió cumplimiento al ordinal 6ª del artículo 340 del Código de procedimiento Civil ( C.P.C.) referido a la obligación de señalar con precisión los linderos del local arrendado, ya que sólo se limitó a referirse a los linderos generales. Por todas estas consideraciones solicitó que las presentes Cuestiones Previas sean declaradas con lugar en la definitiva de conformidad con el a artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De las Cuestiones Genéricas: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos narrados y por no asistirle el derecho. De la Contestación Específica: Negó, rechazó y contradijo que el local arrendado a su representada mida ciento veintitrés metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (123,34 mts2). Y que los linderos y medidas de dicho local consten en el documento de propiedad y declaración sucesoral, consignados con la letras “A” y “E. – Negó, rechazó y contradijo que su representada haya ocupado ilegalmente la casa de habitación que esta en la parte posterior del local y que le haya tomado como depósito, alegando que formaba parte del contrato, ya que dicha casa la ha venido ocupando con su madre y hermana por más de 20 años. – Negó, rechazó y contradijo que su representada quiera perpetuarse en el local arrendado.- Negó, rechazó y contradijo que el local arrendado vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones por cuanto no lo requiere. – Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar las costas y costos del proceso. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sufrido daños y perjuicios en este caso. De la relación de los hechos: Ciudadano Juez, lo cierto del caso es que su representada celebró contrato de arrendamiento verbal e indeterminado con el ciudadano Carlos José
Castellano Mujica, sobre un local comercial identificado en el libelo, cuyos linderos particulares don: Este: Con la calle Fraternidad, que es su frente; Oeste: Con casa ocupada por su representada Silvia Sierra Moreno; Norte: Local propiedad de la Sucesión Castellanos Mujica, Sur: Pasillo que conduce a la casa ocupada por su representada Silvia Sierra Moreno. Se paga mensualmente la suma de Bolívares Cuatrocientos ( Bs. 400,oo) por concepto de canon de arrendamiento. Por cuanto el arrendador se negaba a recibir el pago, procedimos a consignarlo por ante el Tribunal del Municipio, tal como se evidencia en el expediente Nº 046-07, abierto para tal fin, el cual en la actualidad esta solvente. Por estas consideraciones es que solicita que la demanda en contra de su representada sea declarada Sin Lugar, con especial condenatoria en costas. En El Tocuyo a la fecha de su presentación.- El Contenido de la contestación de la demanda está ubicada en los folios 28, 29 y 30 del presente expediente y fue recibida el 17 de marzo del año 2009; abierta la causa a pruebas , la parte demandada no las presentó, sólo las presentó la parte actora, haciendo uso de tal derecho, en tal sentido, precisa este sentenciador que las pruebas promovidas por la parte accionante fueron las siguientes: Documentales: 1) Permiso de construcción Nº IMM-020-2009, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de Morán. El Tocuyo, de fecha 10-02-2009, identificada con la letra “A”. 2) Permiso de construcción Nº IMM-195-2009, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de Morán. El Tocuyo, de fecha 30-03-2009, identificada con la letra “B”. 3) Solvencia Municipal expedida por la Dirección de Hacienda, Alcaldía de Morán, Nº 17904, a nombre de la Sucesión Castellanos, de fecha 27/03/2009 (Válida por 60 días, identificada en este expediente con la Letra “C”. 4) Contrato de Ejecución de obra, suscrito entre los ciudadanos Carlos Castellanos y la Asociación Cooperativa “Los Araujos 3409”, identificado con la letra “D”, el cual luego de certificarse, ruego nos sea devuelta. 5) Registro de la Asociación Cooperativa “Los Araujos 3409” identificado con la letra “E”, el cual luego de Certificarse, ruego nos sea devuelto. 6) Acta extraordinaria Nº 3, de asamblea donde se renuevan las autoridades de la Cooperativa “Los Araujos”- 3409”, con su registro público del Municipio Morán, Estado Lara, fechado el 04 de Octubre del año 2008. Finalmente, pide que el presente escrito de pruebas, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y surta los efectos legales correspondientes. Estas pruebas fueron presentadas y admitidas el 31 de marzo del año 2009 y están foliadas con los Números, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del presente expediente. La parte demandada presentó escrito de fecha 01/04/2009 haciendo unas consideraciones respecto al caso (folio 50 frente y vuelto y 51 frente) del presente expediente. En cuanto a la cuestión previa opuesta del Artículo 346, a pesar de que el Abogado de la parte demandada solo señaló el artículo 346 del código de Procedimiento Civil sin determinar el Ordinal que prevee su fundamento, requisito indispensable para que
este Juzgador se pronuncie sobre lo opuesto y aunado al hecho que se equivocó al invocar que: “El demandante no dio cumplimiento al Ordinal 6 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a señalar con precisión los lindero…”, siendo lo correcto Ordinal 4 del Articulo 340 Ejusdem, sin embargo en aras de aportar fundamento y gracias a los conocimientos Jurídicos y la experiencia en el ejercicio de la Administración de justicia, este Juzgador se pronuncia sobre ambas cuestiones previas que están encausadas en el Ordinal 6º del Articulo 346 Ejusdem; Y observa, en relación al defecto de forma de la demanda articulo 340, Ordinal 4, que los linderos específicos del inmueble objeto del Desalojo, se encuentran señalados en el Documento de propiedad que cursa en los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, por lo que la misma se declara sin lugar. En cuanto a la Cuestión Previa opuesta Articulo 340, Ordinal 9, este juzgador observa en el Escrito de Reforma de la Demanda inserto en el folio 18, que el actor debidamente asistido por su Abogado, ampliamente identificado, señala su domicilio procesal al indicar: “…con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio centro Cívico Profesional primer piso, oficina Nº, Barquisimeto, Estado Lara,…”, por lo que mal podría este Tribunal declarar con lugar este cuestión previa cuando a misma es Improcedente, en consecuencia se declara Sin Lugar la misma. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgador las considera como ciertas, es decir; probó la necesidad de remodelación del inmueble en cuestión, para lo cual es necesaria su desocupación, debe prosperar la pretensión y ser declarada CON LUGAR y así se decide. El artículo 506 del Código de procedimiento Civil (C.P.C) especifica en su contenido lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En consecuencia la parte demandada no logró probar en el presente juicio los hechos alegados para obtener respuesta favorable a su pretensión Y ASI SE DECIDE.
Por tales razonamientos y debido a que la parte actora acogiéndose a lo expresado en el artículo 34 Ordinal C, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cual es reconocido y aceptado por este Juzgador, se tiene como verdadero. En este caso debe ser declarada CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, pues la parte actora presentó argumentos suficientes de pretensión, fundamentados en el ordinal C del Artículo 34 de La Ley Especial, es decir; que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación Y ASI SE DECIDE.
DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano CARLOS JOSE CASTELLANOS MUJICA, ampliamente identificado en auto, en contra de la ciudadana SILVIA SIERRA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.454.190, y de este domicilio. En consecuencia se condena a la demandada, antes identificada a lo siguiente: 1) Desalojar el inmueble local comercial del arrendamiento, el cual está ubicado en la Avenida Fraternidad, entre las Calles 10 y 11 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara. Para la desocupación de este inmueble y entrega material del mismo, se concede, un plazo de SEIS ( 06) MESES, contando a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con el artículo 34 literal “C” y párrafo primero de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. 2) Entregar el inmueble en cuestión en perfectas condiciones de habitabilidad como lo recibió al iniciar la relación contractual y además debe estar solvente en cuanto a los servicios tales como: Energía Eléctrica, Aseo urbano, agua potable, entre otros.- 3) Pagar las Costas y Costos que se generen en este proceso.
Notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010) Años: 199° Independencia y 150° Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Ramón Alvarez Suarez.
La Secretaria,
Abg. Yosglide Duin León.
En la misma fecha se registró y publicó la sentencia siendo las 11:00 A.M y se libró la respectiva Boleta de Notificación.
La Sec.
Magalis V.-
Expediente Nº 1076-08
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