En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2007-002895 / MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS EDUARDO IGLESIAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.324.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY INOJOSA, inscrito en el Inpreabogado el N° 51.577.
PARTE DEMANDADA: (1) TRANSPORTE AGRESA, C.A., COORPORACIÓN SAUDI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2004; y (2) RONALD AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.145.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FLORANGEL ZERPA y PEDRO ARISTIGUIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.499 y 41.071, respectivamente.
PRESUPUESTOS LEGALES
El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece el régimen de las medidas cautelares en los juicios laborales:
Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
Varias características deben destacarse en la norma transcrita:
1.- En el juicio laboral, las medidas cautelares no están sujetas al procedimiento complejo que establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en los artículos 585 al 606, que entre otras cosas exige la apertura de un cuaderno separado; la posibilidad de que la parte afectada se oponga; y la necesaria ratificación de la medida decretada.
En el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la medida cautelar es una solicitud que no requiere tramitación separada; que se decide mediante auto motivado y que tiene recurso de apelación.
2.- Con respecto a los motivos para la procedencia de la medida cautelar, la Ley adjetiva laboral no exige la presunción grave del derecho que se reclama; ni que quedará ilusoria la ejecución del fallo, como sí resulta obligatorio en el contexto del Artículo 585 del código adjetivo civil (CPC).
El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo exige al Juez que “a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”, lo cual obedece a una razón fundamental: En el Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela, al igual que el Derecho Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es proteger los derechos del prestador del servicio.
La norma especial (Artículo 137 LOPT) sigue los derroteros del Artículo 94 de la Constitución de 1999, que ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, enunciado que incluye medidas preventivas y ejecutivas.
En conclusión, el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) sólo exige la presunción grave del derecho que se reclama, porque la finalidad de este juicio es tuitiva y así lo declaran los artículos 5, 6 y 11 eiusdem.
3.- En lo que se refiere al tipo de medidas cautelares y su finalidad, la norma citada se aparta de la distinción entre medidas nominadas e innominadas y acoge el poder cautelar general, al ordenar al Juez la ejecución de “las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión” (Artículo 137 LOPT).
4.- Por último, a pesar de que la norma se refiere expresamente al “juez de sustanciación, mediación y ejecución” como el competente para dictar las medidas cautelares (Artículo 137 LOPT), estas forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 de la Constitución, que se mantiene durante toda la tramitación procesal. Por lo tanto, el Juez de Juicio está autorizado para decretarlas.
M O T I V A C I Ó N
En el presente asunto, la parte actora expuso en la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de enero de 2010 (folios 188 a 192 de la segunda pieza –sp-) que solicitaba medida cautelar ya que la demandada estaba vendiendo los camiones (su objeto principal es el transporte); que ya no funciona en la misma sede, paro lo cual señaló tener testigos –que no promovió en el momento- y consignó unas fotos (folios 193 y 194), pidiendo al Juez que se trasladara para verificar lo anterior.
La demandada, en cuanto a la medida cautelar expuso que si cambió de sede y que ello no implica evadir sus obligaciones; que una foto no es suficiente para sustentar los dichos del actor; además, ella se encuentra en total libertad para vender sus bienes.
En el debate no se negó la existencia de la relación de trabajo; y conforme al texto del libelo, se pretenden las prestaciones e indemnizaciones que genera la vinculación laboral ordinariamente, por lo que está cumplido el extremo de la presunción grave del derecho que se reclama que exige el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada no impugnó las fotografías presentadas por el demandante, en las cuales se observa a un vehículo, tipo camión con un anuncio de venta; tampoco afirmó si los camiones eran o no de su propiedad; o cualquier otra razón; argumentando que en cualquier momento podía venderlos.
Tal actitud genera en el Juzgador la convicción de que existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre alguno de los vehículos propiedad de la demandada, que deberá identificar plenamente el actor para ejecutarla ante las autoridades de tránsito. Así se declara.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Decreta medida cautelar sobre bienes muebles (vehículo) de la demandada, que el actor deberá identificar plenamente para su ejecución.
SEGUNDO: No hay condena en costas para la parte demandada porque la presente decisión no se dictó en una incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de enero de 2010.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:25 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
SECRETARIA
JMAC.
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