En nombre de









P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-0591 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OLGA BEATRIZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.930.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, inscrita en el Inpreabogado el N° 126.041

PARTE DEMANDADA: COORPORACIÓN SAUDI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el Nº 41, folio 264, Tomo 121-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÈ RODRIGUEZ, MARIA ISABEL BERMUDEZ, MONICA CAMARGO, MIGUEL EDUARDO GONZALEZ, ANELAY SANCHEZ JENIFER RIZZA y MORAIMA MENDOZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 92.271, 127.573, 92.355,126.094 y 102840, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Para determinar si se cumplieron los extremos del debido proceso que prevé el Artículo 49 de la Constitución de la República, se analizarán brevemente cada una de las fases y principales actos desarrollados en primera instancia:

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 17 de marzo de 2008 (folio 3), la cual fue distribuida y correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 8 de abril de 2008 (folio 6) y admitió las pretensiones del actor (folio 7).

En fecha 20 de mayo de 2008, la parte demandante reformó el libelo (folios 10 al 25), que se admitió en fecha 22 de mayo de 2008 (folio 28).

Lograda la notificación de la parte demandada y certificada ésta por la secretaria del Tribunal (folios 35 a 37), en fecha 13 de octubre de 2008 se instaló la audiencia preliminar (folio 138), la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta que el 6 de julio de 2009, se dio por concluida, se ordenó incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas y remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de la Circunscripción (folio 48).

En fecha 13 de julio de 2009 la demandada contestó las pretensiones de la parte demandante (folios 88 a 92); se le dio salida al expediente (folios 93 a 95) y por distribución, correspondió el conocimiento del mismo a éste Tribunal Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 29 de julio de 2009 (folio 96).

Dentro del lapso legalmente previsto se dictó el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 97 a 99); se fijó el día y hora para celebrar la audiencia de juicio (folio 100), la cual se instaló el 15 de octubre de 2009. Iniciado el debate y la evacuación de las pruebas, se requirió prolongar el acto para sustanciar la incidencia de impugnación de documento privado (folios 101 a 103), en la cual, sólo la parte actora promovió pruebas (folios 105 y 106), que se admitieron por auto expreso (folio 107).

Fijada la continuación de la audiencia para el 11 de enero de 2010, a las 08:40 a.m. (folio 108), previo el anuncio de Ley en la fecha indicada, comparecieron ambas partes y los testigos promovidos por la demandante. Concluida la evacuación de las pruebas y el debate, el Juzgador dictó el dispositivo oral, declarando con lugar las pretensiones demandadas (folios 109 a 116), procediendo, seguidamente, a explanar la misma en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega la demandante que comenzó a laborar para la demandada el 15 de septiembre del 2000, desempeñándose como cajera, cumpliendo con una jornada diaria de trabajo de 08:30 a.m. a 01:00 p.m., y de 02:00 p.m., a 08:00: p.m., de lunes a sábado; que devengaba un salario de Bs/f. 714,79 hasta el 29 de noviembre de 2007, oportunidad en la que fue despedida sin justa causa, razón por la cual demandó sus prestaciones e indemnizaciones.

La demandada en su contestación convino en la existencia de la relación de trabajo; fecha de egreso, cargo que desempeñado y el salario devengado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, según se desprende la contestación, son hechos controvertidos, la fecha de ingreso; el horario alegado por actora, señalando que cumplía un horario diurno de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:30 p.m. a 06:30 p.m.; rechazó y negó el motivo de la terminación laboral, así como los conceptos y montos demandados, es decir, la prestación de antigüedad y sus intereses; las utilidades; las vacaciones y bono vacacional; prestación alimentaria laboral y horas extras.

A continuación se resolverán cada uno de estos aspectos, tomando en consideración las afirmaciones de las partes y las pruebas de autos; aplicando los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral, entre otros:

La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

La presunción de admisión sobre los hechos, materializada en la carga del empleador demandado de explanar con claridad en la contestación de la demanda cuáles de los hechos invocados en el libelo conviene o rechaza, expresando los fundamentos de su defensa, so pena de estar incurso en la presunción de admisión sobre los hechos que prevé el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo en los casos de excepción (alegato de inexistencia de la relación laboral).

La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

Por otra parte, el Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”. A tales fines, se aplicarán varias medidas:

Mediante la equidad (Artículo 2 LOPT), el Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

También por creación judicial resulta aplicable la indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno; pudiendo el Juez condenar conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Bajo ésta perspectiva se resolverán cada uno de los hechos controvertidos enumerados.

FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL

La demandada sostiene que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 16 de abril de 2007, según la solicitud de empleo que la misma trabajadora realizó con su letra, la cual riela al folio 69 del expediente, que fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación de la trabajadora, alegando que la firmó bajo amenaza.

En la audiencia de juicio, rindieron declaración los ciudadanos IGOR OSMEL DAZA SARMIENTO, YADIRA JOSFINA PINEDA, DEIROBYS WUDVIGIS PEREZ SANTOS, que luego de juramentados, entre otras cosas manifestaron:

IGOR OSMEL DAZA SARMIENTO, C.I. 15.445.557, quien es impuesto por el juzgador de las generales de ley y prestó juramento. A las preguntas formuladas contestó entre otras cosas que conoce a la actora de la Zapatería Saudi, que ella trabajaba como cajera y siempre la vio allí desde el año 2000, que no la vio trabajar por temporada sino permanentemente, que el testigo se retiro en el año 2007 por que le salió otro trabajo mejor, que el testigo se desempeñaba como depositario y no contrataba ni despedía personal, que no tenía acceso a la administración del personal y no tenía nada que ver con las nóminas. El testigo no disfruto vacaciones nunca ni se las pagaban antes, que el no recibió utilidades porque el trabajaba por temporadas de 5 meses y nunca estuvo fijo, pero cuando se iba tampoco le pagaban utilidades. Su horario de trabajo era de 8:30 a.m. a 7:30 p.m., con media hora de almuerzo. Que la tienda cerraba a las 7:00 a.m. o 7. 30 p.m. No se considera enemigo de la demandada no es amigo intimo ni enemigo de la actora ni tiene interés en el juicio. Cuando el testigo comenzó a trabajar le hicieron firmar páginas en blanco. El no vio a los demás firmar documentos en blanco. No tuvo problemas con esos documentos firmados.

A las preguntas formuladas por el promovente contestó entre otras cosas que su patrono todo el tiempo fue corporación Saudi, representada por Bassam Arrage que cuando entraba alguien se sabía que lo llamaban a firmar una página en blanco.

A las repreguntas formuladas contestó entre otras cosas que laboraba para Bassam Arrage, que la hoja en blanco tenía algo escrito pero había que firmarlo para tener su trabajo, que ella tenía letra y el no preguntaba para que era solo cumplía con firmar, cuando el se salía dos o tres días o un mes cuando volvía a pedir un chance ella estaba de cajera, desconoce si ella dejó de trabajar mientras el salía. Trabajaba en la carrera 20 con 24 y la actora también.

YADIRA JOSEFINA PINEDA, C.I. 13.786.079, quien es impuesta de las generales de ley y prestó juramento. Conoce a la actora por el trabajo en Súper Feria la testigo comenzó a trabajar en el año 1998 y la actora después, que la actora era cajera y la testigo vendedora, que la testigo se retiró en el año 2004 y no intentó ninguna reclamación administrativa o judicial contra la empresa, se trabajaba de 8:00 a.m. a 7:30 p.m., de lunes a sábado y diciembre de lunes a lunes. No disfrutó vacaciones ni se les pagaron como tampoco aguinaldo ni utilidades, no les daban recibo de pago, la hicieron firmar una página en blanco tamaño carta no tenía nada escrito, le dijeron que era para luego llamarla a llenar otros papeles, vio a varios trabajadores firmar hojas en blanco pero en el caso preciso de la actora no la vio. Ninguna vez apareció eses documento en perjuicio de ella porque se fue. No es amiga íntima de la actora ni enemiga de los representantes de Corporación Saudi C.A. No tenía nada que ver con administración de personal. Cree que la actora comenzó a trabajar en el año 2000 y siempre estuvo de cajera. No los liquidaban anualmente. La actora mientras la testigo estuvo trabajando también estuvo allí.

La promovente no hace preguntas.

A las repreguntas formuladas contestó que exactamente en que mes del año 2000 comenzó a trabajar la actora no lo recuerda, que ella y la actora trabajaban en la sucursal de la 20 con 24, que cuando la hicieron firmar la hoja en blanco le dijeron que era algo de rutina. Que la testigo laboró permanentemente en esa empresa, que en los 6 años que trabajó nunca el pagaron utilidades ni vacaciones, que los documentos lo firmó en la 20 con 24, que cuando los contrataban llamaban a un grupo de personas de cada sucursal y vio cuando sus acompañantes firmaron y para cerciorarse les preguntó que estaban firmando y le dijeron que era la hoja en blanco.

DEIROBYS EDUVIGIS PEREZ SANTOS, C.I. 16.322.416, quien fue impuesta de las generales de ley y prestó juramento. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosa que conoce a la actora de Súper Feria porque ambas trabajaban allí que la testigo era vendedora y se retiró porque se casó, que la actora era cajera y siempre estuvo allí mientras la testigo trabajó, que nunca le pagaron vacaciones ni utilidades ni los liquidaban anualmente. Que la hacían firmar un papel que decía que laboraba una o dos veces al mes y el que no firmaba no podía seguir trabajando, era totalmente en blanco y mas o menos grandecito, la hacían firmar ese documento como cada 3 meses, que no tenía acceso a la administración de personal, pago de nómina. La tienda trabajaba de 8:30 a.m. a 7:30 p.m., No hizo reclamación administrativa ni judicial en contra de la empresa, no se considera enemiga de los representantes de Corporación Saudi, no es amiga intima de la actora pero tiene interés en que gane porque los explotaban mucho, le dijeron que a todos los trabajadores los hacían firmar esos documentos por que siempre los llamaban a la oficina, que ella sepa no usaron ninguno de los documentos firmados por ella.

A las preguntas formuladas por la promovente contestó entre otras cosas que llenaban una solicitud de empleo cada 3 meses y debían colocar la fecha del día que la llenaban.

A las repreguntas formuladas contestó que comenzó a trabajar en Marzo de 2000 y la actora como 2 meses después que ella, es decir, en mayo, la testigo prestaba servicio en la carrera 21 entre 26 y 25 cuando entró y en esa misma dirección prestaba servicio la actora. La testigo trabajaba de lunes a sábado todo el año. Igor Daza era depositario. Que los documentos los firmaban en la oficina administrativa y había que firmarlo a juro porque el que no lo firmaba no seguía trabajando.

A las preguntas formuladas por el juzgador contestó que entre el año 2000 y 2004 había una sede y 5 tiendas. No acostumbraban a rotarlos de sede. Que Igor Daza trabajaba por temporada porque los depositarios no tenían trabajo fijo.


Los testigos han afirmado que continuamente les hacían firmar documentos en blanco; y otros relacionados con diferentes fechas de ingreso. También sostienen que la actora en el año 2000 ya prestaba servicios para la demandada, afirmaciones que están debidamente sustentadas; no fueron tachados, ni están incursos en causales de inhabilidad, por lo que tienen pleno valor probatorio sobre lo anteriormente expuesto, conforme a lo ordenado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Además, consta en autos, que la demandada pagó a la trabajadora demandante lo referente a la obligación alimentaría desde el 2 de abril de 2007 (folio 71), por lo expuesto, para la fecha de llenado de la hoja de vida (16 de abril de 2007), ya la trabajadora prestaba servicios, motivos suficientes para declarar con lugar la impugnación de dicho documento y también hace evidente las maniobras del empleador para desconocer u obstaculizar la aplicación de las disposiciones laborales, en los términos del Artículo 94 de la Constitución. Así se establece.-

Entonces, no existiendo en autos algún medio de prueba que contradiga lo expuesto en la reforma del libelo, que los testigos reiteran, se tiene que la relación comenzó el 15 de septiembre de 2000, sin que tenga relevancia jurídica alguna el hecho de que la demandada se constituyera formalmente en fecha posterior. Así se declara.

CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN

La demandada sostiene que la trabajadora demandante se retiró de su cargo; que no es cierto el despido que ella alega, carga probatoria que debía asumir la demandada por imperio del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, no existe en autos vestigio alguno de que la demandante manifestara su voluntad de finalizar la relación unilateralmente. Por lo tanto, se declara que la vinculación terminó por despido injustificado.

LA JORNADA DE TRABAJO

La accionada sostiene que la jornada de trabajo señalada en el libelo no la que realmente cumplía la trabajadora y para demostrar sus dichos consigna el horario de trabajo aprobado por la autoridad administrativa (folio 70), alegato que le corresponde demostrar a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la evacuación de la prueba de exhibición de los libros de entrada y salida, la demandada afirmó que no los llevaba porque no es obligación legal; además, al momento de promover la prueba no se cumplió con los extremos legales. En relación a los libros de contabilidad, sostuvo que por error involuntario no los trajo ya que pensó que esta audiencia iba a ser sólo para la evacuación de testigos. Respecto a la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no la pudo conseguir y los recibos de pagos no los exhibió porque los trajo a los autos la parte actora.

Para resolver la cuestión planteada respecto al horario, debe el Juzgador tomar en consideración las afirmaciones de los testigos, quienes sostienen, en forma clara, directa y coincidente, que en la organización demandada se prestaba servicios de lunes a sábado, entre las 08:30 a.m. y las 07:30 p.m., prueba que se aprecia plenamente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por lo expuesto, la jornada diaria y semanal que perdurará para todos los efectos de esta decisión, será la indicada en el libelo. Así se decide.-

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

El actor pretende el pago de la prestación de antigüedad (Bs. 7.007. 50); intereses sobre la prestación de antigüedad (Bs.1.870, 28); utilidades (Bs. 1.270,85); vacaciones vencidas (Bs.2.140.254, 60); bono vacacional (Bs. 925,27); bono de alimentación (Bs. 5.714,31); y horas extras (8.187,47).

El empleador en la contestación niega, rechaza y contradice que se adeuden tales cantidades, lo que implica haberlas pagado, carga de la prueba que asumió conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.- Respecto a la prestación alimentaria laboral, en autos sólo consta haber “cumplido con el beneficio de alimentación” entre abril de 2007 al 15 de noviembre de 2007 (folios 72 a 86), documentales que no pueden tener plenos efectos liberatorios, porque no indican la forma de cumplimiento y tomando en cuenta la actitud del empleador en relación a las constancia, recibos y soportes de la administración del personal, no le merecen al Juez valor suficiente. Por lo tanto, se ordena su pago íntegro, en la cantidad demandada y que se da por reproducida. Así se declara.-

2.- En los recibos de pago (folio 53 al 59; y 71), que están incompletos, sólo se observa el pago del sueldo quincenal; algunas horas extras diurnas; algunos domingos y feriados; las utilidades del año 2007 (Bs. 762.332,13); sin que se evidencie el resto de los conceptos demandados (prestación de antigüedad y sus intereses; utilidades de varios años; vacaciones y bono vacacional); por lo que se ordena su pago en la cantidad indicada en el libelo y trascrita anteriormente, debiendo descontar lo pagado por utilidades del año 2007. Así se establece.-

Respecto a las horas extraordinarias demandadas, es necesario destacar que se declaró como cierta la jornada de lunes a sábado, de 08:30 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 08:00 p.m. indicada en el libelo, la cual excede los límites diarios y semanales fijados por el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara procedente la cantidad demandada por éste concepto. Así se declara.-

3.- Determinado que la relación finalizó por despido injustificado, se declaran procedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a pesar de que no las demandó la trabajadora, la demandada en la contestación inició el debate sobre la causa de terminación, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la posibilidad de que el Juez ordene el pago de conceptos no demandados, si se discutieron en el juicio.

La cantidad correspondiente a estas indemnizaciones se cuantificará sobre la antigüedad de la trabajadora (7 años y 2 meses), conforme a lo dispuesto por el Artículo 125 de la Ley (210 días), por el último salario de Bs. 28,23 diario (que incluye las alícuotas), son Bs. 5.928,30 que deberá pagar la demandada por éste concepto. Así se establece.-

Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el ajuste inflacionario desde la fecha de presentación de la demanda –pudiendo descontarse los lapsos de suspensión y por la falta de impulso del actor-, conforme lo regulado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

El Juez de la Ejecución podrá tomar las medidas necesarias para liquidar estas cantidades, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar lo expresado en la parte motiva del presente fallo, adaptadas al régimen monetario vigente.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los diecinueve (19) de enero de 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

SECRETARIA
JMAC./hjrc