En nombre de









P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2007-2325 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.459.707, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CASTILLO y MOISES ROSALES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.345 y 3.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALMACEN LA PASTORA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 64, tomo 3-A.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: REINA COROMOTO PEREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.965.051.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.652.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El presente procedimiento se inicio en fecha 17 de octubre del año 2007 (folio 5), distribuida por la URDD CIVIL, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, lo recibió y lo admitió en fecha 19 de octubre del año 2007(folios 36 y 37).

Se logró las notificación de la demandada y certificada por la secretaria del Tribunal (folios 41 al 46), se instalo la audiencia preliminar en fecha 20 de mayo del 2008 (folio 49) y se prolongo en varias oportunidades hasta la fecha 23 octubre del mismo año, mediante la cual se dio por concluida y se ordeno incorporar los escritos de promoción pruebas y remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de la Circunscripción (folio 61).

Seguidamente en fecha 30 de octubre del año 2008, la demandada dio contestación a la demanda (folios 79 al 90), se le dio orden de salida al expediente (folio 91 al 93) y por distribución, correspondió al Juzgado Primero de Juicio conocer del mismo, quien recibió el expediente en fecha 17 de marzo del año 2009 (folio 94).

Dentro del lapso legalmente previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 95 y 96); se fijo día y hora para la celebrar la audiencia de juicio (folio 97); la cual se instaló el 08 de mayo 2009. Iniciando el debate y la evacuación de pruebas, se requirió prolongar el acto por faltar las resultas de la prueba de informes (folios 105 al 107).

En fecha 22 de julio y 03 de diciembre del año 2009, fueron nuevamente prolongadas las audiencias de juicio; fijándose la continuación para el 20 de enero de 2010, anunciada en forma legal e iniciado el acto las partes anunciaron la celebración de un acuerdo para concluir éste juicio, del cual se dejó constancia en el acta respectiva, que a continuación se estudiará para aceptar o negar la homologación.

MOTIVA

Alega el demandante que comenzó a laborar para la demandada el 02 de enero del 1978, desempeñándose como dependiente en el establecimiento, cumpliendo con una jornada de trabajo De lunes a sábado de cada semana, de 07:30 a.m. a 12:00 m.,01:00 de la tarde hasta la 08:00 p.m. los días de la semana, comprendidos de lunes a sábados y los domingos en el mismo horario y en el mes de diciembre de cada año durante la temporada navideña , del 15 de diciembre los días domingos laboraba sin descanso, siendo sus funciones de dependiente en el establecimiento, hasta el 04 de julio del año 2007, fecha en la cual el actor se retiro por su propia voluntad.

La demandada en su contestación rechaza y contradice que el demandante haya prestado sus servicios como trabajador bajo la relación de dependencia y subordinación de manera ininterrumpida desde el 02 de enero del año 1978 hasta el 04 de julio del año 2007, con horario de 7:30 a.m., hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m., a 08:00 p.m. los días de semana, comprendidos de lunes a sábado y los domingos en el mismo horario y sin descanso en el mes de diciembre durante la temporada navideña.

Asimismo, rechaza y contradice que se le adeude la suma demandada (71.227.390,92).

El acuerdo conciliatorio celebrado por ambas partes en la audiencia de juicio contiene lo siguiente:

Primero: la demanda reconoce la prestación de servicio y ofrece pagar por todos los conceptos demandados la cantidad de Bf. 70.000,00 fraccionada de la siguiente manera; una cuota de Bf. 20.000,00 para el día 01-02-2010 Ocho cuotas de Bf. 6. 250, 00 mensuales y consecutivas pagaderas los días primero de cada mes, consignando al Tribunal un ejemplar de los recibos que acreditan el pago de cada cuota.

Segundo: El actor deberá realizar todas las gestiones relacionadas con el pago de cuotas al Seguro Social hasta el tope de 750 cuotas y la empresa asume el compromiso de pagar el 50% del monto que establezca el IVSS.

El Juzgador, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral? Porque ello es inherente a la transacción. Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente caso comprende:

PRIMERO: La demanda reconoce la prestación de servicio y ofrece pagar por todos los conceptos demandados la cantidad de Bf. 70.000,00 fraccionada de la siguiente manera:

• Una cuota de Bf. 20.000,00 para el día 01-02-2010
• Ocho cuotas de Bf. 6. 250, 00 mensuales y consecutivas pagaderas los días primero de cada mes, consignando al Tribunal un ejemplar de los recibos que acreditan el pago de cada cuota.

SEGUNDO: El actor deberá realizar todas las gestiones relacionadas con el pago de cuotas al Seguro Social hasta el tope de 750 cuotas y la empresa asume el compromiso de pagar el 50% del monto que establezca el IVSS.

El actor en el libelo estimó sus prestaciones en Bs. 142.597.322, 50 (anterior denominación monetaria), que comprendía elementos extraordinarios como los recargos por trabajo en jornada extraordinaria y en días de descanso y feriados, que según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia siempre debe asumir la carga de la prueba el trabajador. Por lo tanto, la cantidad ofrecida y aceptada se compadece con los conceptos irrenunciables de la relación laboral y también el acuerdo abarca lo relacionado con la seguridad social.

En este sentido, la transacción cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 27 de enero de 2010. Años 199° de Independencia y 150° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ


SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 08:28 a.m., se publicó la anterior sentencia.

SECRETARIA


JMAC/hjrc