En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-X-2008-000003 | MOTIVO: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO


PRESUNTO INFRACTOR: Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en Barquisimeto, Estado Lara.


M O T I V A

Quien Juzga observa que, durante la audiencia celebrada en el asunto principal signado con el Nº KP02-L-07-2919, en fecha 19 de octubre del 2009, se ordenó abrir procedimiento a los fines de establecer las responsabilidades a que haya lugar, por la tardanza en la designación de experto para realizar las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de impugnación documental, con fundamento en lo siguiente:

En fecha 14 de agosto del 2009 se efectuó la notificación de la entidad señalada, en la persona de la secretaria para que se designara experto ducmentólogo que realizara un estudio en la causa principal (folios 197 a 198).

Precluido el lapso señalado para la designación, en la audiencia de fecha 19 de octubre de 2009 las partes insistieron en las pruebas y –como ya se expresó- y se ordenó la apertura de la investigación correspondiente.

Luego, en fecha 20 de octubre de 2009 –al día siguiente de la orden de apertura de la investigación- compareció el funcionario CARLOS GONZÁLEZ, en su condición de experto documentólogo del CICPC, quien se juramentó en forma legal y se fijaron las reglas para evacuar la prueba.

En fecha 31 de octubre de 2009 se dejó constancia de que la parte demandada no cumplió con lo ordenado para la evacuación de la prueba de experticia que promovió y se ordenó continuar el juicio; decisión que no fue apelada en la oportunidad correspondiente.

No consta en autos que ninguna de los interesados haya consignado alegatos específicos, ni promovido prueba alguna en esta incidencia.

Ahora bien, la renuncia tácita efectuada por la parte promovente de la prueba implica que la falta cumplimiento oportuno por el CICPC que violentara los fines del proceso en los términos del Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni la causara un perjuicio grave que afectara su situación procesal, por lo que se declara el sobreseimiento de la incidencia. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Declara el sobreseimiento del presente procedimiento porque no se demostró incumplimiento alguno por el CICPC que violentara los fines del proceso en los términos del Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, 29 de marzo de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
LA SECRETARIA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 11:40 a.m.


LA SECRETARIA