En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2008-1040/ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WUERNER JOSÈ ALVAREZ SALON, MARCO ANTONIO ALMEIDA MONTAÑA y SIMÒN NATALIO RODRIGUEZ FREITEZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.776.759, 7.427.217 Y 11.262.837, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA y YORMA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado Nº 60.459 y 133.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA BIGOTT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 5-A sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO RIVOVERY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.945.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Para determinar si se cumplieron los extremos del debido proceso, se analizarán brevemente cada una de las fases y principales actos desarrollados en primera instancia:
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 12 de mayo de 2008 (folios 02 a 19 de la primera pieza –pp-), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 19 de mayo de 2008 (folio 24 pp); se ordenó subsanar por no cumplir con lo establecido en el Articulo 123, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 25 pp); y cumplido lo anterior (folios 30 a 66 pp), se admitió en fecha 7 de agosto de 2008 (folio 67 pp).
Cumplida la notificación personal de la demandada (folios 73 a 76 pp), se instaló la audiencia preliminar el 18 de noviembre de 2008 (folio 77 pp), la cual se prolongó el 3 de febrero de 2009 (folio 86 pp); 25 de febrero de 2009 (folio 92 pp); y 16 de marzo de 2009 (folio 93 pp), cuando se dio por terminada, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio.
En fecha 20 de marzo de 2009 la demandada dio contestación a las pretensiones de los actores (folios 160 al 208 de la cuarta pieza –cp-); se le dio salida al expediente (folios 209 a 211 cp), recibiéndolo este Tribunal de Juicio en fecha 7 de abril de 2009 (folio 212 cp).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 213 y 214 cp.); y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 215 cp.).
En fecha 21 de mayo de 2009, se instaló la audiencia con presencia de las partes, (folios 02 a 05 de la quinta pieza –qp-), que fue necesario prolongar porque la parte actora solicitó la intervención de un tercero, el CONSORCIO SOSCA RODAS, para lo cual se abrió la incidencia del Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 12 de agosto de 2009 se instaló nuevamente la audiencia de juicio y la demandada insistió en llamar a juicio al CONSORCIO SOSCA RODAS, a lo cual no se opuso la demandada y se ordenó la prolongación (folios 71 a 73 qp).
Recibida la comisión para la notificación del tercero (folios 89 a 101 qp), el 27 de enero de 2010 continuó al audiencia de juicio, sin la comparecencia del CONSORCIO SOSCA RODAS; concluyó el debate y el Juzgador declaró con lugar la prescripción, decisión que se extiende en los términos del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La presunción de admisión sobre los hechos, materializada en la carga del empleador demandado de explanar con claridad en la contestación de la demanda cuáles de los hechos invocados en el libelo conviene o rechaza, expresando los fundamentos de su defensa, so pena de estar incurso en la presunción de admisión sobre los hechos que prevé el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo en los casos de excepción (alegato de inexistencia de la relación laboral).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- Mediante la equidad (Artículo 2 LOPT), el Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- También por creación judicial resulta aplicable la indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno; pudiendo el Juez condenar conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
LLAMADO DEL TERCERO
Con respecto al llamado del tercero, CONSORCIO SOSCA RODAS, se declara que la notificación se practicó fuera del lapso previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que concede a los interesados 20 días hábiles para lograrla; de lo contrario debe continuar el proceso.
Efectivamente, la orden para la notificación del tercero se emitió el 1 de octubre de 2009 (folio 75 qp) y la notificación se practicó en fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 98 qp), cuando ya habían transcurrido sobradamente los 20 días hábiles que prevé la norma citada.
Por lo expuesto, el debe tenerse como parte demandada sólo a DISTRIBUIDORA BIGOTT, C.A. Así se declara.-
PRESCRIPCIÓN
La demandada en su contestación, alegó como defensa previa la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año, contado desde la fecha de terminación de la relación.
En el presente caso las relaciones de los actores finalizaron el 31 de agosto de 2006 y la demanda se introdujo el 12 de mayo de 2008, es decir, un año y ocho meses después de cumplido el año.
Para decidir sobre tal alegato, es necesario verificar en autos si la parte demandante interrumpió legalmente el lapso de prescripción, conforme a lo que dispone el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Subrayado agregado).
Efectivamente, en el libelo se señala que la vinculación entre los actores ya la demandada finalizó el 31 de agosto de 2006, por lo que prescribía el 31 de agosto de 2007.
Si bien es cierto que la demanda que encabeza este asunto se introdujo el 12 de mayo de 2008 cuando había transcurrido un año y ocho mese y la notificación de la demandada se practicó el 29 de septiembre de 2008, consta en autos que los actores interrumpieron la prescripción de la siguiente manera:
Del folio 99 al 142 de la primera pieza corre inserta copia cerificada del registro de la demanda presentada en el asunto KP02-L-2007-002047 (contra la hoy demandada), realizado el 29 de agosto de 2007, con el cual se interrumpió la prescripción legalmente, que comenzó a computarse hasta el 29 de agosto de 2008.
A través del sistema Juris 2000 y la copia consignada por los demandantes también se ha constatado que en el asunto KP02-L-2007-002047 se logró la notificación de la demandada en fecha 28 de septiembre de 2007, con lo cual se interrumpió la prescripción nuevamente y comenzó a contar hasta el 28 de septiembre de 2008, cuando vencía legalmente.
En el presente caso, presentada la demanda el 12 de mayo, se cumplió al presentarla dentro del lapso de prescripción establecido en el párrafo anterior (antes del 28-09-08) y cuando se logró la notificación de la demandada el 29 de septiembre de 2008, ésta se logró dentro de los dos meses que otorga el Artículo 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo expuesto, se declara sin lugar el alegato de prescripción esgrimido por la demandada. Así se decide.
M O T I V A
En la contestación la demandada niega la existencia de la relación de trabajo con los actores, sosteniendo que en el libelo, éstos afirman que su vinculación se mantuvo con otras sociedades mercantiles, lo que equivale –en su decir- a confesar la inexistencia alegada.
Efectivamente, en el libelo se narran una serie de situaciones que involucran a personas naturales y jurídicas que –presuntamente- realizaron actuaciones para desconocer los derechos de los demandantes.
En este estado el Juzgador considera necesario destacar que los tribunales de instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han mantenido el criterio de que cuando el empleador alega la prescripción, tácitamente está conviniendo en la existencia de la relación de trabajo, en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, como ya se indicó, la Sala de Casación Social sostiene en numerosos fallos que el Juez Laboral no debe aplicar mecánicamente las presunciones legales.
Entonces, dada la situación especial de éste asunto que está plasmada en el libelo y que involucra a otras sociedades mercantiles y personas naturales, presuntamente relacionadas con la demandada, pero que no participaron en el proceso, el Juzgador considera que debe hacer un análisis de los medios de prueba que rielan en el expediente.
La demandante consignó una serie de documentos en copia simple: Una comunicación que riela al folio 151; un libro de novedades de DISTRIBUIDORA BIGOTT BARQUISIMETO, que riela del folio 164 al 416 de la primera pieza; un libro de novedades de la misma sociedad que compone la pieza dos; y otras copias similares que contienen las piezas 3 y 4 del asunto, incluido un control de asistencia, que en la audiencia de juicio, la demandada los impugnó por tratarse de copias simples y carecer de firmas autorizadas.
Conforme lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las copias de documentos privados “carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.
Durante la tramitación de la fase de juicio y en las sucesivas prolongaciones, la parte demandante (promovente de las copias) no consignó, ni promovió medio de prueba alguno que corroborara la existencia y contenido de las copias impugnadas, por lo que carecen de valor probatorio.
Al ser impugnadas las copias y no demostrada su veracidad, éstas no podían tener efectos jurídicos para la exhibición que de los originales solicitó la parte demandante y sobre lo cual fundamentó su defensa ante la impugnación.
No existiendo otros medios de prueba en autos que sustenten la prestación de servicios directa entre los demandantes y la accionada; o entre ésta y el CONSORCIO SOSCA RODAS, que suponga la aplicación de alguna situación de responsabilidad solidaria, forzoso es declarar la inexistencia de la relación de trabajo.
Por todo lo expuesto se declara con lugar la excepción de falta de cualidad pasiva de la demandada, por inexistencia de la relación laboral y sin lugar la pretensión de los demandantes. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Con fundamento en los motivos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: Con lugar la excepción de falta de cualidad pasiva por inexistencia de la relación de trabajo y sin lugar las pretensiones de los actores.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco.
Dictada en Barquisimeto, 29 de enero de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
JMA.-
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