REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 199° y 150°
ASUNTO: KP02-O-2010-000001.-
PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: YAMILETH JOSEFINA LOPEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.420.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: GUSTAVO LOPEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.983 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YAMILETH JOSEFINA LOPEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.420, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.983 y de este domicilio, en fecha 04 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En fecha 19 de diciembre del mismo año, el mencionado Juzgado dicto sentencia mediante la cual declina la competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los Juzgados del Trabajo.
En virtud de lo anterior, en fecha doce de enero de 2010, este juzgado dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, mediante auto (f. 18); procediendo a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos en esta contenida a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
En este orden de ideas, observa quien juzga que la parte querellante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, manifestando que desde el 18 de mayo de 2009, prestaba sus servicios para la empresa BENIFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A.; y que en fecha 20 de noviembre de 2009 fue despedida injustificadamente, teniendo la empresa como razón para el despido la reestructuración del área de trabajo, motivo por el cual aduce le es vulnerado su derecho a la estabilidad laboral, en virtud de que vista la función que desempeñaba y el salario devengado, se encuentra acaparada por el decreto de inamovilidad laboral.
Así mismo, aduce que es madre soltera de dos hijos menores, los cuales dependen únicamente de su salario para su manutención, los cuales quedan en estado de desamparo, en consecuencia del despido injustificado del cual es victimada, dado que este es su único medio de subsistencia, vulnerándose consecuentemente el interés superior del menor.
Por todo lo antes expuesto es que la querellante acude a la vía de amparo constitucional, a los fines de solicitar se decrete su reincorporación a su puesto de trabajo, en la empresa BENEFICADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto, el cual establece los siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488:
“Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento. Las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”
En tal sentido, aunado a las mencionadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 eisdem, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:
“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.
El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido, aprecia quien juzga que resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”
Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenten acción, considera necesario resaltar que a pesar de que la querellante no indica específicamente la cualidad con la cual se desempeñaba en la empresa querellada; es decir, que no especifica el cargo con el que ejercía funciones dentro de la accionada, aprecia quien juzga que de sus dichos se desprende lo siguiente:
Los hechos denunciados giran en torno al despido injustificado de la querellante, quien de acuerdo con a la labor que desempeñaba y al sueldo devengado por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), fue despedida injustificadamente, basándose el despido en la reestructuración del área de trabajo; vulnerándose su derecho a la estabilidad laboral; aunado a que por ser madre soltera de dos hijos menores, los cuales dependen únicamente del salario que esta devengaba, los mismos quedan en estado de desamparo debido a que la querellante no tiene otro medio de sustento, por lo que alega la vulneración del interés superior del meno. al respecto infiere este juzgador que la querellante pretende se ordene su reenganche y posterior reincorporación a su sitio de trabajo (lo cual no consta en autos).
En este sentido, observa sentenciador que de conformidad con las máximas de experiencias, la jurisprudencia y la normativa legal que regula el derecho al trabajo en Venezuela, existen vías ordinarias para atacar y contrarrestar sus efectos y por medio de las cuales incluso, pueden declararse mediadas preventivas y cautelares que resguarden la pretensión.
Así pues, del análisis de las actas procesales que conforman la presente asunto, se constata que no consta en autos que la accionante haya intentado acción alguna contra tal pronunciamiento, en todo caso deduce quien juzga, que la solicitud que reclama la querellante se encuentra relacionada con un interés individual el cual puede reclamarse por el procedimiento ordinario que se tramita en caso de ser competente ante la jurisdicción del trabajo conforme el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“ARTÍCULO 5: La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”
Por consiguiente, concluye quien juzga, que si bien es cierto que el derecho reclamado constituye un derecho constitucional susceptible de ser tutelado, no es menos cierto que la querellante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario, como los procedimientos de calificación de despido y solicitud de reenganche, establecidos en los artículos 112 y 454 de la Ley sustantiva laboral, dado que la accionante gozaba de estabilidad especial por encontrarse amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral (Decreto Nº 5.7.752, del 27/12/2007, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2010, mediante Decreto Nº 7.154, del 23/12/2009, Gaceta Oficial Nº 39.334), ya que devengaba menos de 3 salarios mínimos. En consecuencia, vista la imperante la necesidad de analizar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo y en este sentido, resulta conveniente señalar que para considerarlo, no basta con que existan otras vías procedimentales sino que además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá declarar procedente la acción de amparo interpuesta.
En virtud de lo anterior, corresponde entonces al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida.
Por otra parte, en el caso de marras la querellante señala que tal situación ha mermado su capacidad económica, por lo que al respecto considera este juzgador, que la misma no solo tenía en sus manos otras vías procesales, a través de las cuales podía reclamar los derechos vulnerados y solicitar dentro de estos medidas cautelares especiales que le protegen; sino que además no demostró la ineficacia o insuficiencia de las mismas, por lo que este Juzgador debe concluir que los mecanismos existentes sí son idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, sólo que no fueron utilizados por la accionante, obviando las instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales, lo que atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de los dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, del análisis de los criterios jurisprudenciales expuestos y luego de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho, se evidencia que la situación denunciada tiene sus vías ordinarias, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Viernes, 05 de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 12:40 m habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.
La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria
RMA/yv/meht.-
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