REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de enero de 2010
ASUNTO: KP02-L-2009-001281
PARTE ACTORA: JOSE BELEN MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 5.662.068.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENMAGLYS PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.375, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: FABER COLOR, C.A.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la
En 13 de Enero de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora abogada ENMAGLYS PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.375.Se da inicio al acto.. este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada FABER COLOR, C.A, ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada 192.454,concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido se presume que el ciudadano: JOSE BELEN MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 5.662.068., quien manifestó, haber prestado sus servicios para el FABER COLOR, C.A,. Desde el 12 de diciembre de 2006, hasta 27 de mayo de 2009, como Pintor Automotriz, por despido injustificado de lunes a viernes de 7:30 a.m a 12:00 m. 01:30 p.m a 6:00 p.m , percibiendo un ultimo salario mensual de Bs.1.200,00 en vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por los reclamantes es dos (02) año cinco (05) meses con el cargo de Asistente Administrativo y así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte actora se observa que rielan a los folios 19 al 26 copias simples de recibos de pagos con la denominación de la empresa en la parte de arriba se lee FABER COLOR C.A, el Rif : J-31273181-8, Nit:038572718 mas abajo se identifica al trabajador JOSE MOLINA, donde se puede leer que se le cancelaba semanalmente, con el pago del sueldo y los descuentos, estos recibos no fueron impugnados por lo que este tribunal les da valor probatorio. Y así se decide
En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos.
: JOSE BELEN MOLINA CONTRERAS
Fecha de Ingreso: Desde el 12 de diciembre de 2006, hasta 27 de mayo de 2009
Antigüedad: dos (02) año cinco (05) meses
ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden desde periodo de 2006 hasta de mayo 2009 130 días a razón del salario integral correspondiente, mas los interese lo que le da un total de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 01 CENTIMOS (Bs.5.798,01) Y así se decide.-
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS SEGÚN ARTICULOS 219 Y 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden para el periodo comprendido entre el 2009 7,08 días a razón de Bs. 40,00 para un total de Bs. 283,33. Y así se Decide
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden para el periodo 2009 3,75 días a razón de Bs. 40,00 para un total de Bs.150,00. Y así se decide
UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden para el periodo 2009- 05 días a razón de Bs.40,00 para un total de Bs. 200,00 . Y así se Decide
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 35 CENTIMOS (BsF. 6.431,35) Y así se Decide.-
Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JOSE BELEN MOLINA CONTRERAS en contra de la empresa FABER COLOR C.A por pago de Prestaciones Sociales de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 35 CENTIMOS (BsF. 6.431,35) Y así se Decide.-
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TERCERO: Se ordena a la empresa FABER COLOR C.A, que pague a el ciudadano, JOSE BELEN MOLINA CONTRERAS ya identificada en autos la cantidad de: SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 35 CENTIMOS (BsF. 6.431,35). Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por Prestaciones de Antigüedad y sus intereses, las cuales se computaran desde la fecha en que termino la relación laboral. Y para los demás conceptos laborales vacaciones y utilidades la indexación se tendrá en cuenta a partir de la notificación de la demanda con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribuna licias, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes. Este computo se realizara por esta juzgadora, una vez que quede firme la presente.Y así se decide
CUARTO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Y así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de enero del Dos mil diez (2010). Años 198 de la Independencia y 150de la Federación.
La Jueza,
Yraima Betancourt.
La Secretaria
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