REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: VILSON DE JESUS HIDROBO PARRA
ABOGADO: LINA ROSA MEDINA
DEMANDADA: LILA COROMOTO TORRES
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.196
Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2007, por la Abogada LINA ROSA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.893.773, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.246 y de éste domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VILSON DE JESUS HIDROBO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.045.334 y de éste domicilio, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra la cónyuge de su representado ciudadana LILA COROMOTO TORRES, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.615.908 y de este domicilio. Fundamentando su acción en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 14 de Octubre de 2.008, bajo No. 55196; fue admitida en fecha 17 de Octubre de 2.008, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 05 de Noviembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2008, la Abogada LINA ROSA MEDINA, antes identificada en nombre de su representado, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda, a los fines de librar la correspondiente compulsa.
Las diligencias conducentes a la citación del Accionado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Abril de 2009, tuvo lugar la celebración del Primer Acto Conciliatorio, en el que se dejó constancia que sólo se encontraba presente la parte Actora.
Siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el día 12 de Junio de 2.009, se dejó constancia de la presencia del demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En este mismo acto la parte demandante insistió en continuar con la demanda incoada en contra de su cónyuge.
Por escrito de fecha 14 de Julio de 2009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LILA COROMOTO TORRES, antes identificada, y confiere Poder Apud Acta en cuanto a derecho se refiere al Abogado LUIS ANTONIO LLERAS MENDIBLE, titular de la cédula de identidad número V-7.097.348 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.359.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte Actora promovió las que estimó conveniente en demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de Informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA:
Alega que en fecha 28 de Agosto de 2003, su representado contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, con la ciudadana LILA COROMOTO TORRES, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.615.908 y de éste domicilio, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexa marcada “B”, dice que una vez efectuado el matrimonio entre su representado y la prenombrada ciudadana LILA COROMOTO TORRES, ambos fijaron su domicilio conyugal en la calle 104-B, edificio Don RAMÓN, conserjería de la Urbanización Prebo, de la ciudad de valencia Estado Carabobo. Que de la unión no procrearon hijos, que durante los primeros meses de la unión entre su Poderdante y su cónyuge, todo transcurría en completa armonía y amor mutuo, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, propiciados por la cónyuge de su poderdante, problemas que generaban discusiones violentas y de gran temor para su representado, sin embrago dice que su Poderdante tenía la esperanza a que mejorara la situación e hizo esfuerzos para eso, pero dice que no fue así ya que la cónyuge de su representado seguía con su actitud hostil, ofensiva y violenta, conducta esta que se hizo reiterada y constante y se agudizaba cada día, así como también se convirtieron en reiterados constantes y frecuentes los insultos y la injuria hacía su mandante de parte de su cónyuge, situación ésta que se siguió agravando. Que el día 01 de Julio del año 2007, se presentó entre su poderdante y su cónyuge una fuerte discusión, en la que ella humilló, agredió en forma corporal verbal y psicológica a su Poderdante y su cónyuge quien incluso llegó a temer por su vida debido a la actitud violenta desarrollada por su cónyuge, motivo por el cual su representado procedió a solicitar autorización Judicial para separarse del hogar común, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto permanecer en el hogar común era un riesgo para su salud física y mental, recibiendo dicho Tribunal la solicitud en fecha 3 de Julio del año 2007, dándole entrada en esa misma fecha y acordando la correspondiente la autorización en fecha 25 de Octubre del año 2007, fecha en que su mandante se marcho del domicilio conyugal, tal como se evidencia de la autorización acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia que anexa al presente marcado “C”, no teniendo vida en común con su cónyuge desde esa fecha y hasta los actuales momentos. Que es por todo lo antes expuesto y por cuanto se hace materialmente imposible la convivencia pacifica entre su Poderdante y su cónyuge, es por lo que acude ante su competente autoridad para que con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente en su ordinal tercero en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil vigente para demandar como en efecto demanda a la ciudadana LILA COROMOTO TORRES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-10.615.908, en nombre de su mandante VILSON DE JESUS HIDROBO PARRA, por estar incurso en lo establecido en el ordinal 3° “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; del artículo 185 del código Civil vigente, como causal de divorcio, motivo de la presente demanda y por constituir injuria grave el trato dado a su poderdante por su cónyuge.
2.- POR LA PARTE DEMANDADA.-
Se deja expresa constancia que la demandada de autos ciudadana LILA COROMOTO TORRES, antes identificada, NO compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
1.)LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
POR UN CAPÍTULO PRIMERO:
Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado especialmente autorización para separarse del hogar cuyo original riela anexo al libelo de demanda marcado “C” e invocó el merito favorable que avalen las pruebas a favor de su representado.
El Tribunal recibe ésta probanza mas no le acuerda valor probatorio, por cuanto la causal invocada en la presente causa, está referida es a los exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, y la aludida probanza esta dirigida es a demostrar la Causal de Abandono Voluntario.
POR UN CAPÍTULO SEGUNDO:
Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil los siguientes testigos:
1.) CARLOS MANUEL BARRETO GRACIAS, titular de la cédula de identidad número V-3.652.409; 2.) MIGDALIA MARGARITA BLAZA AGUIRRE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.906.027.
La referida probanza fue admitida, no obstante al ser evacuado, no comparecieron los testigos a rendir declaraciones por lo que queda desechada del proceso y así se declara.
2.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
El Tribunal observa que durante el lapso probatorio la parte Accionada consigna un escrito de pruebas, el cual lo desecha del proceso, en virtud de que fue consignado extemporáneamente por tardío, tal como se evidencia del auto proferido por este Juzgado en fecha 29 de Julio de 2009.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los términos siguientes:
PRIMERO: La acción esta fundamentada en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir Excesos, Sevicias e Injuria Grave que hagan imposible la vida en común. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido.
SEGUNDO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos VILSON DE JESUS HODROBO PARRA Y LINA ROSA MEDINA, según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por la Directora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo Estado Apure, inserta bajo el No. 28, Año 2003.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la demandada de autos ciudadana LILA COROMOTO TORRES, antes identificado, a pesar de haber comparecido personalmente por ante éste Juzgado en fecha 14 de Julio de 2009, a conferirle poder Apud acta al Abogado LUIS ANTONIO LLERAS MENDIBLE, tal como consta del escrito que riela al folio 30 del presente expediente, no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni en ninguna otra, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna; no obstante por tratarse de un Juicio de Divorcio el cual corresponde a la materia de Familia, no le es aplicable de manera alguna, las disposiciones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco le son aplicables tales disposiciones en virtud de que el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente cito: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” En el caso de marras la ciudadana LILA COROMOTO TORRES, no contestó la demanda lo que hace inferir que contradijo la pretensión de la parte Actora, en todas y cada una de sus partes y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Excesos, Sevicia e Injuria grave que haga imposible la vida en común, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El autor patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito:
“ Respecto a la SEVICIA E INJURIA GRAVE, dice: “… y para probar la existencia de los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”.
A la luz de la citada y compartida enseñanza procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de excesos Sevicias e Injuria Grave que hagan imposible la vida en común, por parte de la demandada, ciudadana LILA COROMOTO TORRES. A tales fines observa quien aquí decide que la representación de la parte Actora alegó como hecho constitutivo del abandono lo siguiente: “…Que el día 01 de Julio del año 2007, se presentó entre su poderdante y su cónyuge una fuerte discusión, en la que ella humilló, agredió en forma corporal verbal y psicológica a su Poderdante y su cónyuge quien incluso llegó a temer por su vida debido a la actitud violenta desarrollada por su cónyuge, motivo por el cual su representado procedió a solicitar autorización Judicial para separarse del hogar común, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”,
Ahora bien, en este orden de ideas, por mandato del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte Accionante, probar todos y cada uno de los hechos que anteceden y que constituyen el objeto de su pretensión; y, NO EMERGE de los autos, una sola prueba que haga al Tribunal, formarse convicción de que la cónyuge del Accionante ciudadana LILA COROMOTO TORRES, lo haya maltratado física y verbalmente, desde es el 01 de Julio del año 2007; como supuestos de las Causales de “Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común,” contemplado en el artículo 185 en su Ordinal 3° del Código Civil, que permitiera a esta Juzgadora, encuadrar si realmente se estaba en presencia de la referida Causal, prevista en la norma citada; pues, se trata de situaciones de hecho, que debe probarse principalmente con testigos; que los testigos deben ocurrir a deponer sobre hechos tangibles. En el caso de marras, como ya se dijo, no existen pruebas que demuestren las afirmaciones de hechos, esgrimidas por la Actora; todos estos elementos conducen a concluir que las causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, invocadas por el Accionante, VILSON DE JESUS HIDROBO PARRA, NO PUEDE PROSPERAR por cuanto NO FUE PROBADA y ASÍ SE DECIDE.
Como conclusión final, se establece que El Accionante de autos, NO PROBÓ, ninguno de los elementos constitutivos de la causal invocada en el libelo de la demanda (Excesos sevicias e injurias Graves que hagan imposible la vida en común, en consecuencia la presente acción NO DEBE PROSPERAR EN DERECHO y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la Abogada LINA ROSA MEDINA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VILSON DE JESUS HIDROBO PARRA, contra la cónyuge de su representado ciudadana LILA COROMOTO TORRES, venezolana, casada, titular contra el cónyuge ciudadano JOSÉ MANUEL LEON PALOMARES, todos suficientemente identificados en autos, todo ello con fundamento en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA VIRGINIA ÂNGULO A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO. A.
Expediente: N° 55.196
RMV/mlb-
|