REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTO AGRAVIADO: ZOBEIRA ORTEGA

ABOGADA: ROSA AMELIA TORRES

PRESUNTO AGRAVIANTE: CONDOMINIO CIUDAD KERDELL

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.876


En fecha 08 de junio del año 2.009, la ciudadana ZOBEIRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.229.448, de este domicilio, asistida por la Abogada ENIHZER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.548.963, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.742, interpusieron ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el CONDOMINIO CIUDAD KERDELL.
Recibida por Distribución, se le dio entrada en fecha 09 de junio de 2.009, asignándole el Nro. 55.876 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Se procedió a la revisión del escrito libelar a los fines de su admisión y el Tribunal observó que en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, no identifica suficientemente al Presunto Quejoso; tampoco identifica concisamente quien es o quienes son el Presunto o los Presuntos Agraviantes; cuales son los Derechos Constitucionales que de manera directa y flagrante le han sido violados; y, los hechos y circunstancias que hacen presumir la violación directa de Derechos Constitucionales; dicho escrito luce confuso y ambiguo; en virtud de lo cual, y debido a la poca claridad que arrojó el referido escrito, el Tribunal estimó que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente a los contenidos en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° cuyo contenido citamos: Ordinal 3° : Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización. Ordinal 4°: Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, ya que no basta con señalar los artículos. Ordinal 5°: Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo. Ordinal del 6°: Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; y en consecuencia, actuando en Sede Constitucional, por auto de fecha 10 de junio del año 2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dio la orden de Subsanación a la parte Accionante ciudadana ZOBEIRA ORTEGA, anteriormente identificada, previniéndole para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, después de practicada su notificación, corrigiera las omisiones señaladas so pena de declarar INADMISIBLE la acción propuesta.
Ahora bien, se observa que la parte Accionante ha sido negligente, ya que desde el día 10 de junio de 2.009 fecha en que se ordenó la corrección indicada, no concurrió al Tribunal a dar impulso procesal a la causa, dejando transcurrir hasta la presente fecha, más de seis (06) meses.
Comprobado en el caso de autos, que luego del auto de entrada, la única actuación en esta causa, es el auto del Tribunal de fecha 10 de junio del año 2.009, mediante el cual se ordeno la corrección del escrito de solicitud de la presente Acción de Amparo Constitucional, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 06-06-2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho de obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por espacio de un tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitirse que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.
(omissis)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre _Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
Con base en el referido criterio interpretativo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la inactividad de la parte solicitante ha exacerbado el tiempo de los seis meses sin que haya intervenido en autos, esta Sala determina el abandono de trámite en el presente caso y, en consecuencia, declara terminado el procedimiento. Así de decide...” (sub. Trib.)


Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte Accionante en Amparo en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a la realización de la Audiencia Constitucional, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales Constitucionales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia se produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que a la causa desde el día 10 de junio de 2.009, no se le dio ningún impulso procesal, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal, razón por la cual SE DÁ POR EXTINGUIDO el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ZOBEIRA ORTEGA, asistida por la Abogada ENIHZER RODRIGUEZ, contra el CONDOMINIO CIUDAD KERDELL, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 15 días del mes de enero del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

……LA


SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 55.876
Labr.-