REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURRENTE: LUIS ALBERTO GARCIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.022
Se procedió por esta Alzada a la revisión de las actuaciones contentivas del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.063.704 y de éste domicilio, en su carácter de apelante, asistido por la abogada ROSARIO CASTELLANOS VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.155 y de éste domicilio RECURRE DE HECHO contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 03 de diciembre de 2.009, en la cual dice el recurrente se le niega el recurso de apelación que formularon.
Alega la parte solicitante:
Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedieron a oponer la cuestión previa por indebida acumulación de pretensiones y que la fundamentaron erradamente en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando debieron hacerlo por el ordinal 11º del mismo artículo.
Que de la lectura de toda la fundamentación que sustenta la cuestión previa opuesta, los motivos son la inepta acumulación de pretensiones, las cuales se excluyen entre sí.
Que en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal de la causa procede a hacer toda una serie de consideraciones de hecho y de derecho, para concluir que efectivamente existe una indebida o inepta acumulación de pretensiones y que incluso admite que tal circunstancia es de orden público y puede ser decidida en cualquier estado y grado de la causa.
Que tales afirmaciones se corresponden con los hechos que fueran alegados como sustento de la cuestión previa opuesta y que sin embargo y pese a toda esa construcción jurídica, el Juez en lugar de calificar los hechos que le fueran alegados y aplicar la norma jurídica adecuada, el caso del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procesal común, incurre en el mismo error de ésta representación judicial y declara con lugar la cuestión previa conforme al ordinal 6º y por ende aplica falsamente dicha norma.
Que el Tribunal ha procedido a ordenar una subsanación de demanda que implicaría en todo caso, una reforma de la misma y que tal consecuencia jurídica es ilegal; que no le está permitido al actor mediante la subsanación de defectos de forma, modificar sustancialmente la demanda, al punto de modificar el petitorio.
Que por ello plantearon el recurso de apelación, porque los motivos de la decisión son la inepta acumulación de pretensiones y que conlleva necesariamente a la aplicación del ordinal 11º del artículo 346 procesal.
Que al no haberse aplicado la norma adecuada, se les causó un gravamen irreparable que debe ser corregido mediante el recurso de apelación y que siendo el caso que la decisión que recaiga conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es apelable en ambos efectos, consideran que el error incurrido por el Tribunal de la causa debe ser corregido por el superior competente y aplicarse la norma que conlleva a la extinción del proceso.
Que siendo los motivos de la decisión apelada la indebida o inepta acumulación de pretensiones, da lugar a la inadmisibilidad de la acción propuesta, y que la juez de la causa yerra al aplicar el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar 11º del mismo artículo, en cuyo caso la decisión que recaiga tiene apelación en ambos efectos.
Procede ésta sentenciadora, a resolver respecto al recurso de hecho interpuesto y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Reza la norma prevista en el Código de Procedimiento Civil que rige la materia del Recurso de Hecho lo siguiente, cito:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolo ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
SEGUNDO: De la norma anteriormente transcrita y de las actuaciones cursantes a los autos, se observa que el recurrente no acompañó las copias de las actas del expediente, y las que indique el Juez, ni las copias de la parte contraria si las hubiere para la sustanciación del recurso, en la oportunidad legal establecida para ello, que lo es en la oportunidad de elevar el Recurso, lo cual equivale a no ejercer ese recurso, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERECIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, asistido por la abogada ROSARIO CASTELLANOS VELÁSQUEZ, ya identificados, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 19 días del mes de enero del año 2.010. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR
Exp.56.022
dec.-
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