REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ: ABOG. EDGARDO PAEZ SALAZAR

JUZGADO: SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 56.018


En fecha 12 de noviembre de 2009, se dio por recibido en este Tribunal las copias certificadas de la Inhibición que hiciera el abogado EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Procede esta Instancia a resolver sobre la referida Inhibición, previa las siguientes consideraciones:
Se concibe la Inhibición como la facultad que tienen los jueces para apartarse del conocimiento del juicio si se encuentran incursos por hechos que preexistan o sobrevengan antes o en el transcurso del mismo, que los vinculen con una de las partes y que sea susceptible de encuadrar en una o varias de las causales contenidas en el artículo 82 de la Ley Procesal.
Al igual que ocurre en la recusación una vez Inhibido el Juez se aparta de la causa, liberándose del conocimiento de la misma. Realizada la anterior acotación conceptual, se procede a resolver la sometida a consideración en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS DE LA INHIBICION
1°) Expone el Juez Inhibido, lo que copiado textualmente dice:
“Me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa; por cuanto emití opinión sobre lo principal del pleito, ya que en el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 13 de Mayo de 2008, ordena la reposición de la causa al estado en que el Juez de la recurrida se pronuncie sobre la declinación de competencia. Es por lo que me inhabilita, por imperativo legal del artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, de conocer el presente expediente. Déjese transcurrir el lapso a que hace referencia el artículo 86 ejusdem.”.

El Tribunal observa que el Juez plantea su Inhibición conforme con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este ordinal, textualmente prevee:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que, el ciudadano Abogado EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su condición de Juez Suplente Especial, alega como causal de su inhibición “que emitió opinión sobre lo principal del pleito, ya que en el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 13 de Mayo de 2008, ordena la reposición de la causa al Estado en que el Juez de la recurrida se pronuncie sobre la declinación de competencia”, motivo por el cual se INHIBE de conocer la presente causa; pero es el caso, que el mencionado iurisdicente en la sentencia que profirió, NO se pronunció sobre su Competencia, no obstante la cuantía del asunto y de habérselo solicitado la representación del accionado, y no fue precisamente el problema de la competencia “lo principal del pleito”, razón por la cual no ha emitido opinión; es más se le orientó y ordenó que declinara la Competencia, a los fines de que luego del pronunciamiento remitiera el expediente a su Juez natural; todo ello indica, que la causal alegada no encuadra, o sea, no se subsume en los hechos esgrimidos, por lo que la alegada INHIBICION es IMPROCEDENTE, toda vez que no siendo el Juez Inhibido competente por la cuantía, lógicamente que no es el Juez natural para sustanciar y dirimir la Controversia; por lo que, mal puede alegar adelanto de opinión sobre lo principal.
En mérito a las razones expuestas se declara SIN LUGAR la Inhibición y se ordena darle cumplimiento al fallo, pronunciándose sobre la Competencia en el fallo anulado y remitir el Expediente a su Juez Natural, y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 21 días del mes de enero del año 2.010. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 meridiem.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ARGARITA VALOR
Expediente. Nro. 56.018
Labr.-