REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: NIXON GARCIA

ABOGADOS: CARLOS AUGUSTO GARCIA BARRETO

DEMANDADO: ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ

ABOGADA: ZULIA GONZALEZ MARMOL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.364


Sustanciada la presente causa se procede este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
En fecha 29 de febrero del año 2.008, el abogado CARLOS AUGUSTO GARCIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.052.587, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NIXON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.986.476, propuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra los ciudadanos ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.501.591 y V-4.281.025 de este domicilio.
Por auto de fecha 03 de marzo del año 2.008, se le dió entrada a la presente causa asignándole el Nro. 54.364 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 25 de marzo del año 2.008, fue admitida la demanda, tramitándose por el Procedimiento Especial de Intimación, ordenándose la intimación de la parte demandada de autos.
Las diligencias conducentes a la intimación constan a los autos (folios 20 al 54) y de las mismas se evidencia que fue imposible la intimación personal de la parte demandada, por lo que se libraron carteles de intimación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 22 de octubre del año 2.008, el abogado CARLOS GARCIA BARRETO, ya identificado, solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto la parte demandada no compareció personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por intimado.
En fecha 31 de octubre de 2.008, se designó Defensor de Oficio a la Abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.362956, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.971, siendo notificada en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 20 de abril del año 2.009.
Por escrito de fecha 04 de mayo del año 2.009, la Abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, Defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadanos ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 12 de agosto del año 2.008, la Abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, Defensor ad-litem de la parte demandada ciudadanos ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ CARABOBO, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.
Solo la parte Accionante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.
La parte Accionante procedió a presentar los informes respectivos.
Encontrándose la causa para sentenciar, se procede a fallar de la manera siguiente:

II
La controversia entre las partes queda delimitada en los siguientes términos:
A) LA PARTE ACTORA PRESENTA SU DEMANDA EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

“… LOS HECHOS
1.- Consta de una (01) letra de cambio que acompaño a la presente demanda marcada “A”, que soy Endosatario en procuración del ciudadano NIXON GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 4.986.476, la cual me ha sido endosada para su cobre a los ciudadanos ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, también venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad 4.501.591 y 4.281.025 respectivamente, quienes son los librados aceptantes de la mencionada cambial.
2.- Igualmente se desprende del giro en mención, que el mismo fue emitido en esta ciudad, el seis (06) de marzo de 2005, para ser pagado Sin Aviso y Sin Protesto, en esta ciudad de Valencia por un Valor Entendido, por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), lo que en la actualidad se corresponde con CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo y con fecha de vencimiento el día treinta (30) de abril de 2005.
Ciudadana Juez, tal como puede usted observar, la letra de cambio acompañada y que opongo a los demandados, se encuentra vencida y por consiguiente es plenamente exigible el monto de que en ella se comprometieron a pagar sus librados aceptantes, pero es el caso que a pesar de los múltiples y reiterados esfuerzos de mi parte y de mi endosante, ha resultado materialmente imposible obtener la satisfacción del referido crédito por la vía extrajudicial y, es por esa razón que acudo a la competente autoridad que usted representa. Fundamentó en derecho en los artículos 451 del Código de Comercio y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Procedió formalmente a demandar a los ciudadanos ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados, para que convengan en pagar o en defecto de ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: 1) Apagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo) monto de la letra de cambio que ha acompañado a la presente demanda. 2) Las costas y costos del presente juicio. 3) La indexación monetaria de la suma demandada, la cual solicitó se realice a través de experticia complementaria del fallo. Solicitó medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el escrito de solicitud.


B.) La Defensora Ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda, la cual es del tenor siguiente:
“...Insisto y ratifico, la prescripción de la acción contemplada en el artículo 1.969 del Código Civil invocada en la consignación de escrito presentado en fecha 04-05-2009, en virtud ciudadano Juez, que el Actor no interrumpió la prescripción de la acción en el tiempo señalado para estos casos y menos aun la constancia en el expediente de haberla interrumpido mediante la consignación de copia mecanografiada certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión junto con su orden de comparecencia debidamente “REGISTRADA” por ante el Registro Principal de la localidad y/o Registro Subalterno correspondiente. Es por lo que solicito eso se decida. ….”.
Niego, rechazo, contradigo e impugno totalmente la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Los hechos por ser falsos y consecuencialmente el derecho, por ser impertinente.
En mi condición de defensora ad-litem y por imposibilidad de los demandados de concurrir a mi citación vía telegrama, el cual consigno y opongo marcada “A” y “B”, a pesar de de conversar vía teléfono celular al Nº 0414-430-9559 con el Sr. Armando Díaz, interesado en solventar la situación planteada le ha sido complicado atenderme personalmente ya que su socio el Sr. Ismael Virguez se encuentra fuera de Valencia y les gustaría a ambos establecer la entrevista estando los dos presentes para orientarme sobre la futura defensa; y por cuanto no conozco sus firmas, ni la de la otra persona, las cuales aparece señalado en la letra de cambio consignada con el libelo de la demanda.
Por consiguiente se desconoce formalmente las firmas y el contenido de los supuestos señalados en el documento cambial, como fundamento en la demanda. Ya que como Defensora Ad-litem, no me consta que sea o no legitima las múltiples firmas con los cuales están suscrito, ni tampoco cierto su contenido.
Niego, rechazo y contradigo, que mis representados deban alguna suma de dinero al ciudadano Nixón Garcia, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V-4.986.476 y endosada al cobro al Abogado de Carlos augusto Barreto, I.P.S.A. Nº 122.175.
Niego, rechazo y contradigo, que la supuesta cambial ha sido presentada al cobro a mis representados para el pago o cancelación de la misma.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban cancelar algún pago por concepto de costas y costos del procedimiento.
Me opongo formalmente a cualquier tipo de medida solicitada por la parte actora y que el Tribunal tenga a bien acordar, en virtud que le causan un gran daño patrimonial a mis representados.
Le participo a la ciudadana Juez, que envié comunicación telegráfica marcada “A” y “B” a mis defendidos y recibida por uno de ellos, Sr. Armando Díaz, ya que hemos sostenido conversaciones telefónicas, manifestando que su socio, el Sr. Virguez, se encuentra fuera de Valencia y que a ambos les gustaría que la reunión estén los dos presentes. Es por ello, que no puedo ejercer una mejor defensa en pro de sus intereses y derechos, por desconocer los motivos que dieron origen a la presente demanda incoada por el abogado Carlos Augusto Garcia Barreto, endosatario por procuración del ciudadano Nixón Garcia, supra identificados en autos.”

III
FASE PROBATORIA
Con relación a las pruebas Promovidas, solamente la parte Actora hizo uso expreso a su derecho a probar en los siguientes términos:
Documentales:
Promovió el libelo de demanda debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 03, Protocolo Único, Tomo 36, de fecha 29 de abril de 2008, con lo cual, queda demostrado que fue interrumpida la prescripción de la cambial como instrumento fundamental de la pretensión, el cual prescribía en fecha 30- de abril de 2.008, instrumento que se valora plenamente en conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
Ratificó y reprodujo el contenido de la letra de cambio; el Tribunal valora plenamente este instrumento, la cual goza de las características de suficiencia conforme a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa cuya pretensión es de cobro de bolívares por el Procedimiento por Intimación se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión UNA LETRA DE CAMBIO; respecto a este instrumento, se estableció que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que la letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible. El Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” respecto a la letra de Cambio nos dice que, la Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan. Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en el caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, por manera que, correspondía a la parte intimada hacer su excepción de pago si la tenía, o ejercer todos los derechos que les otorga la ley, mas no lo hicieron, no obstante que fueron contactados telefónicamente por la Defensora Ad-litem, a los fines de que la proveyeran de la información necesaria para el mejor ejercicio de su defensa tal y como lo dejó expresamente expuesto y probado en los autos, todo lo cual conduce a concluir que la mencionada cambial es adeudada por los demandados y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la defensa realizada por la defensora de Oficio respecto al desconocimiento de la firma estampada en el instrumento cambiario, el mismo es improcedente, por los mismos razonamientos expuestos por la parte actora, por cuanto mal puede desconocer la Defensora de Oficio la firma estampada en el instrumento como no emanada de sus defendidos cuando ni siquiera se las conoce; de manera pues que el desconocimiento en estos casos, ante la ausencia de los suscribientes del instrumento solo le estaría reservada a sus herederos y causahabientes; razón por la cual se ratifica la improcedencia de la defensa interpuesta. y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a los razonamientos anteriores se concluye que la parte demandada ciudadanos ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificados, adeudan a la parte Actora ciudadano NIXON GARCIA, ya identificado, el monto contenido en la letra de cambio, que lo es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), más las costas y honorarios en la forma prevista en la Ley, y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por el ciudadano NIXON GARCIA, contra los ciudadanos ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, todos identificados en autos; en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: A) A pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00) por concepto de deuda a que se refiere la letra de cambio; B) A pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), que comprende las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria o indexación del monto adeudado, a tenor de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria al fallo para la determinación de la referida corrección.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
No se requiere de notificación de las partes, en virtud de que el presente fallo fue proferido dentro del lapso establecido.
Publíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 25 días del mes de enero del año 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO Expediente Nro. 54.364
Labr.-