REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA

ABOGADO: BULMARO PEÑA ROSALES

DEMANDADO: JOSE A., VALDERRAMA ROJAS

ABOGADO: MARCO ROMAN AMORETTI

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITVA
EXPEDIENTE: 55.305


Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.318 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA, titular de la cédula de identidad número V-4.130.989 contra la decisión proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 06 de marzo del año 2.008.-
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, donde se procedió a darle entrada por auto de fecha 18 de marzo de 2.008, asignándole el Nro. 55.305, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2.008, se fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para decidir en la presente causa.
Por escrito de fecha 08 de abril de 2.008, el abogado de la parte apelante presento escrito de Informes por ante Tribunal de Alzada.
Encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I
Se inicia el presente juicio, en fecha 27 de noviembre del año 2.007, por demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.130.989, de este domicilio, asistida por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.318, contra el ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.456.081, de éste domicilio.
Por auto de fecha 06 de diciembre del año 2.007 se le dio entrada a la causa y admisión a la presente causa por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, sustanciándose por la vía del Procedimiento Breve, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.
Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 18 al 26 evidenciándose de las mismas que fue posible lograr en forma personal la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 06 de febrero del año 2.008, el ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA ROJAS, ya identificado, otorgó poder Apud-Acta a los abogados MARCO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.184.182 y V-13.333.098 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 21.615 y 101.486 en su orden.
En fecha 07 de febrero de 2.008, el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, ya identificado, presentó escrito mediante el cual procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó al Tribunal que declarara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero del año 2.008, el abogado BULMARO PEÑA REOSALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal desestime el alegato de perención presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.
Vencido el lapso probatorio sólo la parte Accionante consignó escrito de Conclusiones.
En fecha 06 de marzo del año 2.008, el Tribunal A-quo, declaró PERIMIDA la instancia en la presente demanda de DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2008, mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, éste Tribunal De Alzada declaró CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2008; se REVOCÓ, La Sentencia Apelada, y se ordenó al A-quo, a pronunciarse sobre la Sentencia de mérito.
En fecha 04 de Agosto de 2008, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen que lo es el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguangua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo recibido por el mencionado Juzgado en fecha 06 de Agosto de 2008; y por auto de fecha 11 de Agosto el Tribunal de origen, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto, para dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 13 de Agosto de 2008, el Abogado de la parte demandada ciudadano MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de autos, solicitó le fueran expedidas copias certificadas, a los fines de incoar una Acción de Amparo Constitucional, contra la decisión proferida en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta circunscripción Judicial que declaró Perimida la Instancia en el presente Juicio.
Por diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2008, el Abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, antes identificado, consignó constancia de haber interpuesto recurso de Amparo contra la Sentencia del Juez Superior, por lo cual solicitó suspender el presente juicio, hasta ver las resultas del Amparo Constitucional.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional previo sorteo de Distribución, declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22 de Septiembre de 2008, por el ciudadano JOSÉ ANGEL VALDERRAMA ROJAS, asistido por el Abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, contra la Sentencia dictada el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza ROSA MARGARITA VALOR.
En fecha 08 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, procedió a dictar Sentencia Definitiva y declaró PARCIALMENTE CON LIGAR, la Demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA, representada por el Abogado BULMARO PEÑA ROSALES, de conformidad con el artículo 34 literal “b” y “d” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano JOSÉ ANGEL VELDERRAMA ROJAS, todos identificados en autos.
Por diligencia de fecha 24 de Octubre de 2008, la parte Accionada, representada por el Abogado MARCO ROMAN AMORETTI, antes identificado, Apeló de la decisión de fecha 08 de octubre de 2008.
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, donde se procedió a darle entrada por auto de fecha 06 de Noviembre de 2.008, asignándole el Nro. 55.305, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2.008, se fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para decidir en la presente causa.
Por escrito de fecha 02 de diciembre de 2.008, el abogado de la parte apelante presento escrito de Informes por ante Tribunal de Alzada.
El Tribunal por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa, instó a consignar las resultas de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, identificado en autos; a tal efecto por diligencia de fecha 18 de enero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte Actora Abogado BULMARO PEÑA, consignó en copia fotostática la decisión requerida.
II
DE LA CONTROVERSIA
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alega que es legítimo propietario de un inmueble ubicado en la calle Girardot entre Uslar y Portocarrero número 85-56, Sector San Blas, Parroquia San Blas, Municipio Valencia Estado Carabobo, tal como lo acredita en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 01 de agosto de 2000, bajo el número 24, tomo 8, protocolo primero, y que acompaña marcado “A”. Esgrime que es el caso que el inmueble en cuestión actualmente esta cedido en alquiler desde el mes de noviembre del año 2002, al ciudadano JOSÉ ANGEL VALDERRAMA ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.456.081 de su mismo domicilio, por lo cual celebró contrato de arrendamiento que acompaña al presente escrito marcado “b” y en el aparecen expresados con claridad los términos y condiciones que regulan su relación contractual. Dice que es su voluntad de hacer uso de esta vía judicial y a través de ella pedir la desocupación del inmueble en cuestión, dada la necesidad cierta que tienen los menores: DOMINGO JESUSENOC Y BALTAZAR RAFAEL de quince (15) y diez (10) años respectivamente (Ver anexos marcados “C” Y “D”, quienes son sus sobrinos por ser hijos de su legitimo hermano DOMINGO ANTONIO ARMAS SILVA, quien falleció en fecha 17 de mayo de 1999, tal como consta en anexo marcado “E” de ocupar el inmueble junto a su legitima madre de nombre CARMEN Y. PORRAS DE ARMAS, quien es su cuñada ya que no poseen vivienda propia y la que ocupaban ambos menores junto a su madre en el estado Táchira específicamente en la calle 2, carrera 7 y 8 número 7-40 Sector las Piedras, Municipio Tariba, lo conformaba un anexo ni siquiera una casa y lo hacían en calidad de arrendatarios, y dice que lo hacían por cuanto ya fueron expulsados del mismo por haber fenecido el contrato de arrendamiento ver anexos “F” y “G”, por ello es que en la actualidad carecen de vivienda. Así como también pide la desocupación del inmueble, porque el arrendatario no hace uso del inmueble como tal, sino que le cambio el uso ó destino que habían pactado en el contrato de arrendamiento, sin su consentimiento, porque efectivamente se lo alquiló para uso de vivienda familiar y lo tiene como deposito de mercancías, lo que está causando graves deterioros ó daños en su estructura, llámese piso, paredes, techo, sistemas de aguas blancas porque es un inmueble que estructuralmente está hecho para ser usado como vivienda familiar, mas no para depósito de mercancías, y el actual arrendatario no lo usa para tal fin. Esgrime que por toda esta situación por la que están pasando sus sobrinos junto a su madre de no contar con techo seguro sumada a la circunstancia de que el inmueble en cuestión esta siendo destinado a otro fin (comercial) distinto al de vivienda familiar, le ha motivado a tener que auxiliarlos de ésta manera, con la siguiente salvedad de que el aquí demandado tiene pleno conocimiento de toda esta situación porque personalmente se lo ha hecho saber hasta la saciedad y lo peticionado de manera alguna lo perjudica ó lo sorprende. Por consecuencia de todo lo antes narrado en el presente escrito es que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JOSÉ A.VALDERRAMA ROJAS, ya identificado Up supra, por Desalojo, fundamentándose para ello en lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 literales b y d, y por consecuencia de ello convenga en desocupar el inmueble arrendado ó en su defecto sea condenado por este Tribunal.
2.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
De conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, en efecto la Actora fundamenta su acción con la letra “d” del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero no manifiesta cuáles son los diferentes supuestos previstos por el legislador en el mencionado literal ha incurrido su mandante y ello causa indefensión y violenta el principio del derecho a la defensa. Niega contradice en todo y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho, amén manifiesta que la Actora ha fundamentado entre una de sus causas, que uno de sus parientes consanguíneos de segundo grado, necesita el inmueble, como se puede observa de su exposición ello es falso, en tal sentido niega que hubiera cumplido con el presupuesto de hecho establecido en el mencionado literal. De conformidad con el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pide se declare la perención de la instancia, dada que la demanda fue admitida el día 06 de diciembre de 2007 y el ciudadano Alguacil dejó constancia que el día 22 de enero de 2008, el demandado cumplió con su deber de pagarle los emolumentos para la citación; como se puede observar transcurrieron treinta días, descontando los días de vacaciones judiciales.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar, los limites de la Controversia, su análisis probatorio, parte motiva y su dispositivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…El demandado en la oportunidad correspondiente, opuso la cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “…De conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda”. En consecuencia, en acatamiento del contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios debe ésta Juzgadora resolver, como punto previo, la cuestión Previa opuesta, y en la misma sentencia resolver el fondo del asunto controvertido. Respecto a la Cuestión Previa opuesta, la parte demandada argumenta que la parte Actora fundamenta su acción en la letra (sic) “d” del artículo 33 (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin argumentar Y así lo expresa, cuáles de los diferentes supuestos previstos por el Legislador en el mencionado literal, ha incurrido su mandante. En este sentido se observa, que la parte Actora demanda el Desalojo del Inmueble arrendado, por la necesidad que tiene el demandante de que los sobrinos de éste ocupen dicho bien, pero también arguye que solicita la desocupación (sic) del inmueble, porque el Arrendatario cambió el uso ó destino del inmueble al que había pactado en el contrato de arrendamiento. Al respecto observa quien decide que el artículo 34 de la L.A.I, norma en la cual se contemplan las causales por las cuales se puede demandar el Desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, y no el artículo 33 de la misma Ley, como lo fundamentó el Actor, lo que entiende esta Juzgadora como error de transcripción, señala: el artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento Verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a.) ………d.) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos ……ó por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso ó destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal). De lo anterior queda claro, a través de una interpretación lógica y lacónica del libelo, que a pesar de no haber indicado específicamente el actor en su escrito de demanda, en que supuesto, de dicha causal, se ubica su petitorio, no es menos cierto, que de la lectura del mismo, se aprecia claramente el supuesto de hecho que ha querido argumentar el actor para así subsumirlo en la norma legal, no habiendo el accionante, en criterio de quien juzga violentado el derecho a la defensa de la parte demandada. Cabe señalar al demandado, que él tampoco señaló, al oponer su defensa previa de defecto de forma de la demanda, Cuáles de los requisitos contenidos en el ordinal 340 no llenó en su libelo la parte Actora, ya que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil reza expresamente: “Artículo 346….6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ó….” sin embargo ello no fue traba (sic) pata (sic) para que esta Juzgadora diera respuesta a su defensa. Por lo expuesto, no es procedente la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarado sin lugar y Así se Declara. DEL FONDO DE LO DEBATIDO. Análisis del material probatorio. DEL DEMANDANTE: En la oportunidad del lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes probanzas: -) Las Testimoniales de los ciudadanos BERNARD SILVA FIGUEROA, JESUS LEON VICUÑA, JOSEFINA BECERRA DE ARREAZA, LUCI VARGAS DE MENDOZA, TIBAIRE RIVES PÉREZ, KEYLLA ZARRAGA HERNANDEZ, JOSÉ GARRIDO GRATEROL Y NERVA GONZALEZ NUÑEZ. En la oportunidad correspondiente rindieron sus testimoniales los siguientes ciudadanos: BERNARD JOSÉ SILVA FIGUEROA, LUCI VARGAS DE MENDOZA, NERVA RAFAELA GONZALEZ NUÑEZ Y JOSEFINA BECERRA DE ARREAZA, los cuales corren insertas a los folios 49 al 50; 54 al 55; 56 al 57 y 72 al 73 respectivamente. A las declaraciones analizadas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por concordar entre sí y no haber incurrido en contradicciones ninguno de ellos a pesar de haber sido repreguntados, por lo que hacen fe en quien las analiza en cuanto al hecho de conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMÉN GRISELDA COROMOTO ARMAS, y constarles que la misma tiene dos sobrinos menores de edad. Hijos de su hermano y quienes no tienen vivienda (pregunta Cuarta contenida en todos los interrogatorios y Quinta de los folios antes referidos, siendo dichas preguntas del tenor siguiente. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GRISELDA ARMAS SILVA, tiene dos sobrinos menores de edad, hijos de DOMINGO ANTONIO ARMAS ya fallecido y quien era su hermano? Pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le constaba que los sobrinos de la ciudadana GRISEIDA ARMAS SILVA no poseen vivienda? A las cuales respondieron afirmativamente. Reprodujo las siguientes documentales acompañadas con el libelo: Marcada “A” Y “B”, y que insertas a los folios 14 y 15 aparecen marcadas “F” Y “E” del expediente examinado, consistente en original del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas OLGA PORRAS Y CARMEN DE ARMAS; así como carta de desocupación de un inmueble ubicado en el Estado Táchira. Documentos privados que por emanar de terceros ajenos a esta causa, fueron ratificados por éstos de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento a través de la prueba testimonial solicitada por la parte actora, lo cual consta al folio 58 y 59 del expediente. Dichos documentos son valorados por quien decide y se les otorga valor probatorio en cuanto a tener por cierto lo argumentado por la parte actora en su libelo, referente al hecho de la ciudadana CARMEN PORRAS DE ARMA madre de los menores para quien se solicita el inmueble objeto del contrato cuyo desalojo se demanda, vivía alquilada en san Cristóbal y que le fue solicitada la desocupación del inmueble que arrendaba. Consignó, entiéndase promovió documentales marcadas C-A, C-2, C-3, C-4, Y D, concernientes a un informe de consumo y estado de cuenta de electricidad, documentos privados no apreciados por quien decide y en consecuencia no se les otorga valor probatorio, en razón de ser documentales emanados de un tercero no ratificados y guardar relación con lo debatido (sic). Promovió la parte Actora en el lapso probatorio (folio62) Inspección Judicial, la cual fue admitida y debidamente evacuada por este Tribunal , inserta al folio 79, evidenciándose de la misma que éste Tribunal se trasladó en fecha 26 de febrero del presente año, al inmueble ubicado en la calle Girardot, entre Uslar con Pocaterra, número 86-56 Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y dejó constancia de lo siguiente: Que existen unos bienes dentro del inmueble inspeccionado, que el mismo se observó en regular estado en cuanto a su aseo y cuido, así como igualmente se dejó constancia de otros hechos no relevantes al punto debatido, por lo que la Inspección examinada no es apreciada por quien sentencia, no otorgándole valor probatorio alguno. EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN: Inserto al folio 7 al 10, corre agregado original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA y el ciudadano ANGEL VALDERRAMA ROJAS. Documento privado que al no haber sido desconocido en su oportunidad legal quedó reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se aprecia que la vigencia del contrato era a término fijo desde el 20-11-2002, al 20-05-2003, por lo que el contrato aquí valorado poso de ser un contrato determinado a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. PRUEBAS DE LA DEMANDADA. Al folio 65 corre escrito contentivo de las probanzas promovidas por el Apoderado de la parte demandada, Abogado MARCOS ROMAN AMORETTI, en el cual promueve hoja de control y recibos de pago expedidos por la Compañía Anónima Electricidad de Valencia, documentales que carecen de valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros y al no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del C.P.C, a través de la prueba testimonial ó prueba de informes. Dice promover constancia de la Asociación de vecino, documental que no aparece acompañada a los autos. Promovió las testificales de las ciudadanas ANA ESPERANZA UMAÑA DE LÓPEZ Y LIGIA ROSA PÉREZ DE LÓPEZ, Testimoniales no evacuadas. CONCLUSIONES: Ahora bien, la parte Actora fundamentó su acción de Desalojo en el literal “b” y “d” del artículo 33, entiéndase 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acción que sólo podrá demandarse bajo los supuestos de un contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, como así lo consagra el artículo 34 ya citado cuando señala lo siguiente:” Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes Causales: a)…b.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, ó alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, ó el hijo adoptivo.” d.) En el hecho de que el Arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos ó en contravención….ó por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso ó destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin…” Probado como ha sido en criterio de quien Juzga por la parte demandante ciudadana GRISELDA COROMOTO ARMA SILVA, a través de la prueba testimonial y el resto del material probatorio, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano JOSÉ ANGEL VALDERRAMA ROJAS, mas no así el cambio de uso para el cual fue arrendado el inmueble, hecho éste argumentado como causal también para el desalojó, es forzoso concluir que la acción de Desalojo incoada debe prosperar parcialmente y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana GRISEIDA COROMOTO ARMAS SILVA representada por el Abogado BULMARO PEÑA ROSALES, de conformidad con el artículo 34 literal “b” y “d” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano JOSÉ ANGEL VALDERRAMA ROJAS, todos ya identificados. SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario un plazo de seis (6) meses para la entrega del inmueble arrendado, a la parte actora, contados a partir de la notificación que se le haga de la presente sentencia, una vez definitivamente firme la misma, debiendo cancelar durante el tiempo que medie la entrega un monto igual al canon de arrendamiento que ha venido cancelando a la presente fecha. TERCERO: No existe condenatoria en costas, por no existir vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En relación a la Cuestión Previa opuesta, se comparte con la recurrida que la misma debe ser declarada Sin Lugar, en razón que el defecto de forma señalado por el demandado, se estima como error de transcripción al invocar la parte Actora en su libelo como fundamento de derecho el contenido del artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales “b” y “d”, cuando en realidad lo correcto era invocar el contenido del artículo 34 de la L.A.I, en sus literales “b” y “d”; por lo que de manera alguna a pesar de no haber indicado específicamente el actor en su escrito de demanda en que supuesto, de dicha causal, se ubica su petitorio, no es menos cierto, que de la lectura del mismo se observa claramente el supuesto de hecho que ha querido argumentar el actor para así subsumirlo en el dispositivo legal, no habiendo la parte Actora, violentado el derecho a la defensa de la parte demandada; por otra parte observamos que el oponente no señala cuál de las hipótesis del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dejó de cumplir el Actor, pues el ordinal en comento se refiere, a los requisitos del artículo 340 que debe contener el libelo ó por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, lo que de manera alguna explicó; razón por la cual se ratifica la decisión de la recurririda en lo que a la Cuestión Previa se refiere y ASÍ SE DECLARA.
En relación al fondo de la causa se pasa a resolver en los términos siguientes:
PRIMERO: Se afirma la cualidad de ambas partes para actuar y sostener el presente juicio, así como también se tiene por reconocido el instrumento privado, que riela a los folios del 7 al 10 del presente expediente, constituido por el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes ciudadanos GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA Y JOSÉ ANGEL VALDERRAMA ROJAS, evidenciándose la relación existente entre ellos, ya que la misma fue reconocida por el demandado de autos, en su escrito de contestación a la demanda. Se Comparte con la recurrida, que el aludido contrato fue suscrito a tiempo determinado, y posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado, es decir que la naturaleza del Contrato celebrado entre las partes es a tiempo indeterminado, pues así se desprende del contenido de la CLÁUSULA QUINTA del contrato, donde se estableció la vigencia del contrato a partir del 20-11-2002 al 20-05-2003, por lo que inicialmente el contrato fue a tiempo determinado, convirtiéndose con posterioridad a tiempo indeterminado esa fue la intención de las partes, al momento de suscribir el contrato; todos los puntos señalados son ratificados por esta Alzada y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Procede ésta Juzgadora, a examinar si realmente con el resto de las probanzas consignadas en los autos y valoradas por la Jueza A-quo, fue probada la Causal de Desalojo invocada, esto es “La Necesidad de la Arrendadora Propietaria de ocupar el Inmueble Arrendado ó alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, ó el hijo adoptivo”; en este orden de ideas, nos auxiliamos con el criterio esgrimido por El Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra tratado de DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, páginas 194, 195 y 196, quien respecto a la causal invocada sostiene lo siguiente:
Para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado deben probarse tres (03) requisitos: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal ó por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, ó simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño ó del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada, por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social ó familiar, ó de cualquier otra categoría, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble par satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho ó circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparece como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, ó la persona jurídica dueña del inmueble. En cuanto a la comprobación del parentesco y la referida necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la misma Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó: (…) Finalmente , y en cuanto a la denuncia, según la cual en autos, jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, y la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos, que ocurren en autos. En efecto la Partida de nacimiento, evidencia que los padres del propietario, y los del alegado hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que son hermanos y por ello, fue correcta la apreciación del A-quo, y así se declara.
En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando directamente ó por un familiar otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado, y a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídica contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente Improcedente, y Así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado.” (todos los subrayados son del Tribunal)
A la luz del criterio doctrinario antes transcrito se hace necesario verificar, si en el caso bajo examen fue cumplido el elemento necesidad, así como también si fueron cumplidos el resto de los requisitos, así tenemos: La acción de Desalojo invocada, está fundamentada en un Contrato de Arrendamiento privado, suscrito en fecha 20 de Noviembre de 2002, y de su contenido emerge la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes del presente juicio, y la Indeterminación del Contrato Arrendaticio, hechos éstos no controvertidos en esta causa, por haber sido reconocido y convenido por el demandado; por lo que se da por cumplido el requisito atinente a la existencia de la relación arrendaticia por Tiempo Indefinido y ASÍ SE DECLARA.
Establecido el Primer Requisito para la procedencia de la Acción de Desalojo por la causal invocada, corresponde ahora, examinar si se cumplieron los restantes; en este orden de ideas, se revisa si la Arrendadora tiene la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; se observa que riela a los autos, documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de Agosto de 2000, anotado bajo el número 24, folios 1 al 3, protocolo 1° Tomo 8° documento este valorado plenamente por esta Sentenciadora como instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; pues de tales probanzas se constata que la ciudadana GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA, es propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio, arrendado por ella al hoy demandado ciudadano JOSÉ ANGEL VALDERRAMA ROJAS; razón por la cual se infiere que en el caso subiúdice, también se cumplió con el referido requisito exigido para la procedencia, del Desalojo, en beneficio del sujeto necesitado, como lo es la cualidad de la propietaria del inmueble dado en arrendamiento, hecho que se deja establecido y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al último requisito, esto es, la “Necesidad que tenga de ocupar el inmueble, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. “ En el caso que nos ocupa se trata de los sobrinos de la propietaria ciudadana GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA; en este orden de ideas, consta en los autos, prueba testimonial rendidas por los ciudadanos BERNARD JOSÉ SILVA FIGUEROA Y LUCI VARGAS DE MENZOA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.679.956 y V-1.586.337, respectivamente, quienes al ser interrogados declararon conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana GRISELDA COROMOTO ARMAS, y constarle que la misma tiene dos sobrinos menores de edad, hijos de su difunto hermano, DOMINGO ANTONIO ARMAS, pues así se observa que el testigo BERNARD JOSÉ SILVA FIGUEROA, en su PREGUNTA QUINTA, formulada así: Diga el testigo si sabe y le consta que los sobrinos de la ciudadana GRISELDA ARMAS SILVA, no poseen vivienda propia y que vivían fuera de Valencia? A la que respondió: Si es cierto, me ha solicitado la posibilidad de conseguir un alquiler urgentemente en razón de la necesidad; de igual forma tenemos que la testigo LUCY AMARIS VARGAS DE MONDOZA, en la PREGUNTA CUARTA, formulada así: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GRISELDA ARMAS SILVA tiene dos sobrinos menores de edad, hijos de DOMINGO ANTONIO ARMAS SILVA, (fallecido) quien era su hermano? Al la cual respondió: Si me consta porque yo he visto esos dos niños, que están estudiando aquí y no tienen donde vivir, no tienen casa prácticamente; unido a esta prueba testimonial tenemos las pruebas documentales constituidas por un Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana OLGA DE PORRA (Propietaria) y CARMÉN YELITZA DE ARMA, (Arrendataria) madre de los menores sobrinos de la ciudadana GRISELDA ARMAS SILVA, y la carta de Desocupación del inmueble ubicado en el Estado Táchira, documentales ésta que también fueron valoras acertadamente por el Tribunal de la recurrida, por lo que esta Juzgadora con tales probanzas tiene por cierto lo argumentado por la parte Actora en su libelo, referente al hecho de que la ciudadana CARMEN PORRAS DE ARMA, madre de los menores para quien se solicita el inmueble objeto del contrato cuyo desalojo se demanda, vivía alquilada en San Cristóbal, y que efectivamente le fue solicitada la desocupación del inmueble que arrendaba; en virtud de lo cual se colige que el requisito en referencia se da por cumplido y ASÍ SE DECLARA.
Establecidos como fueron los hechos en los particulares anteriores, se concluye que la Acción de Desalojo propuesta, por la parte Accionante de autos, en lo que respecto a la causal “b” esto es la “Necesidad que tenga de ocupar el inmueble, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, dado en arrendamiento al ciudadano JOSÉ ANGEL VALDERRAMA ROJAS, es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la Causal de Desalojo establecida el literal “d” esto es : “ Cuando la acción se fundamente en el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos ó en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas ó por quien haga sus veces , ó por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.” (subrayado del Tribunal) En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el arrendatario no logró probar que al inmueble objeto del contrato se le haya cambiado el uso ó destinado para usos distinto a lo convenido por las partes en el contrato, pues el Tribunal a-quo al practicar una inspección judicial, solicitada por la parte Actora dejó constancia que existían bienes dentro del inmueble inspeccionado, y que el mismo se observó en regular estado en cuanto a su aseo ó cuido; en virtud de lo cual la causal invocada no debe prosperar y en consecuencia la Acción de DESALOJO debe Prosperar PARCIALMENTE Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En merito a las declaraciones expuestas en los particulares que anteceden, se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida en fecha 08 de Octubre de 2008, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en consecuencia SIN LUGAR, la Apelación interpuesta, por el ciudadano JOSÉ ANGEL VALDERRAMA, A través de su Apoderado Judicial MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, contra la decisión del Juzgado SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 08 de Octubre de 2008 y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 08 de Octubre de 2008; en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANGEL VALDERRAMA, a través de su Apoderado Judicial, contra la decisión del Juzgado SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 08 de Octubre de 2008. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA a través de su Apoderado Judicial BULMARO PEÑA contra el ciudadano JOSÉ ANGEL VALDERRAMA ROJAS, de conformidad con el artículo 34 literales “b” y “d”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano JOSÉ ANGEL VALDERRAMA ROJAS; en consecuencia se le concede al Arrendatario un plazo de seis (6) meses para la entrega del inmueble arrendado a la parte Actora, contado a partir de la notificación que se le haga de la presente Sentencia, una vez definitivamente firme la misma, debiendo cancelar durante el tiempo que medie la entrega, un monto igual al canon de arrendamiento que ha venido cancelando a la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 27 días del mes de Enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA…
JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,



ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 55.305
RMV/mlb